Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 2 dic/994 - Nº 24186

Ley Nº 16.626

COMISION HONORARIA PARA LA SALUD CARDIOVASCULAR

CREASE, DECLARANDOSE DE INTERES NACIONAL SUS ACTIVIDADES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Decláranse de interés nacional todas las actividades que tiendan a controlar los factores de riesgo para la salud cardiovascular.

Artículo 2º.- Créase la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular, con carácter de persona jurídica de Derecho Público no estatal, la que se integrará de la siguiente manera:

A) Un delegado del Poder Ejecutivo, que la presidirá;

B) Un delegado del Ministerio de Salud Pública (Programa Prioritario);

C) Un delegado de la Facultad de Medicina;

D) Un delegado de la Sociedad Uruguaya de Cardiología;

E) Un delegado de las gremiales médicas más representativas;

F) Un delegado de las organizaciones no gubernamentales con mayor actuación en programas de prevención y rehabilitación cardiovascular;

G) Un delegado del Banco de Previsión Social.

Artículo 3º.- Los integrantes de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior y por un período de cinco años. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos.

Artículo 4º.- Una vez instalada, la Comisión Honoraria procederá al nombramiento de un Director Ejecutivo cuyo perfil, funciones y responsabilidades, serán definidas en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 5º.- Son cometidos y atribuciones de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular:

A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas concernientes a la prevención, diagnóstico precoz, tratamiento y rehabilitación de las personas expuestas o afectadas por enfermedades cardiovasculares;

B) Proporcionar en forma sistemática información destinada a la población y aportar y requerir informes técnicos a organismos nacionales e internacionales de salud;

C) Impulsar programas de difusión coordinando las acciones pertinentes con entidades oficiales o privadas, asistenciales, sociales, sindicales, culturales, deportivas, cooperativas, fundaciones, etc.;

D) Promover la educación de la población acerca del necesario control de los factores de riesgo cardiovascular, recurriendo fundamentalmente a los sistemas formal e informal de educación pública;

E) Estimular, con la participación de los servicios correspondientes, planes de investigación (básica, epidemiológica y operativa) impulsando los esfuerzos científicos nacionales para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades cardiovasculares;

F) Propiciar, a través del intercambio con centros y organismos internacionales especializados, el adiestramiento de personal afectado a los programas, así como su actualización;

G) Programar y presupuestar anualmente su plan de actividades, realizar inversiones y aplicar recursos, informando al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública;

H) Concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay y demás Bancos del Estado fórmulas de asistencia financiera para ejecutar sus programas.

Artículo 6º.- La Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular organizará cada año, de serle posible durante la última semana del mes de noviembre, la Semana del Corazón, con el propósito de impulsar la campaña nacional pro salud cardiovascular. A los efectos de su organización se crearán comisiones departamentales y locales, las que funcionarán conforme a las normas reglamentarias que dictará la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular.

Artículo 7º.- La representación legal de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular será ejercida por su Presidente y Secretario actuando conjuntamente.

Artículo 8º.- Constituyen fuente de ingreso para la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular:

A) Asignaciones fijadas por Ley presupuestal;

B) Frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan;

C) Herencias, legados y donaciones;

D) Contraprestaciones de servicios;

E) Créditos y préstamos;

F) Producto de colectas públicas, sorteos y espectáculos a beneficio;

G) Derecho de dominio y demás derechos reales sobre los bienes que se le asignarán, así como derechos personales que le pudieran corresponder;

H) Tributos cuyo producido se le asignará.

Artículo 9º.- Establécese un adicional del 1,5% (uno y medio por ciento) al Impuesto Específico Interno (IMESI) a la recaudación derivada de la aplicación del numeral 4) del artículo 1º del Título XI del Texto Ordenado. El producido del adicional mencionado será destinado a la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular.

Artículo 10.- Establécese que la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, además de la competencia y atribuciones conferidas por la ley 10.709, de 17 de enero de 1946, y demás concordantes, coordinará con la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular actividades para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

La reglamentación determinará la naturaleza y alcance de aquellas actividades.

Artículo 11.- Todas las instituciones de atención médica, públicas y privadas, deberán llevar un registro estadístico de pacientes por patología cardiovascular, con los datos que determine la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular.

Las referidas instituciones quedarán obligadas a suministrar a la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular dicha información toda vez que les sea requerida.

Artículo 12.- Contra las resoluciones de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular procederán recursos de reposición que deberán interponerse dentro de los veinte días hábiles, a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, el Presidente de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular dispondrá de veinte días hábiles para instruir y resolver y se considerará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución en dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda de anulación solo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

El Tribunal fallará en única instancia.

Artículo 13.- Dentro de los sesenta días, a partir de su constitución, la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular deberá elevar al Ministerio de Salud Pública un anteproyecto de reglamentación de la presente Ley y aprobará el reglamento para su funcionamiento interno.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de noviembre de 1994.

MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 22 de noviembre de 1994.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
ANTONIO MERCADER.
RICARDO REILLY.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.