Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 oct/994 - Nº 24163

Ley Nº 16.616

SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL

CREASE Y SE INTEGRARA CON LOS ORGANISMOS QUE SE DETERMINAN FIJANDOSE SUS COMETIDOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN)

Artículo 1º.- Créase el Sistema Estadístico Nacional que se integrará con el Instituto Nacional de Estadística, las Oficinas de Estadística de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 2º.- Tendrá como cometido disciplinar la planificación, elaboración y difusión de las estadísticas que realicen los organismos públicos que lo integran, con la finalidad de que las mismas se ajusten a criterios de integración, coordinación, racionalidad y veracidad.

Para alcanzar los fines establecidos y cumplir las obligaciones que se le imponen, son materia de su competencia, además de las que resulten explícita o implícitamente del derecho vigente:

A) Realizar la producción y difusión de estadísticas confiables y oportunas para un mejor conocimiento de la realidad nacional.

B) Orientar la elaboración de estadísticas ajustadas a los principios establecidos en la presente Ley.

C) Capacitar al personal de las oficinas de estadística, formando técnicos en materia estadística e ilustrar a los usuarios a efectos de una mejor comprensión de la información que suministre.

D) Fomentar el desarrollo de la estadística y su aplicación como instrumento de investigación.

Artículo 3º.- Los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional deben servir con objetividad los fines de su creación con sometimiento pleno al derecho y deben actuar de acuerdo con los siguientes principios generales: secreto estadístico, pertinencia, transparencia, rigurosidad, autonomía, técnica, comparabilidad, eficiencia, centralización normativa, descentralización operativa, legalidad objetiva y motivación de la decisión.

El secreto estadístico obliga a tratar los datos individuales proporcionados por la fuente de información con la más absoluta confidencialidad, de forma tal de no revelar la identificación de dichas fuentes.

La pertinencia es el vínculo que debe existir entre los datos solicitados a la fuente de información y los objetivos de la actividad estadística para la cual dichos datos son recabados.

La transparencia es el derecho de las fuentes de información de conocer los objetivos de la actividad estadística para la cual se solicitan los datos, y si los mismos estarán amparados por el secreto estadístico.

La rigurosidad consiste en la aplicación sistemática de los principios, métodos y procedimientos generalmente aceptados por la técnica y la ciencia estadística.

La autonomía técnica consiste en el desarrollo de las actividades estadísticas con independencia y objetividad, basándose exclusivamente en los principios estadísticos.

La comparabilidad a nivel internacional, es el adaptar en lo pertinente las definiciones, clasificaciones y procedimientos recomendados por los organismos internacionales especializados en estadística y las prácticas más extendidas en la materia.

La eficiencia es la relación entre el valor de los resultados de la actividad estadística y el costo generado para obtenerlos, teniendo en cuenta el uso adecuado de los recursos disponibles.

La centralización normativa consiste en la adopción, por parte de todas las oficinas de estadística, de las normas sobre conceptos, definiciones, clasificadores y metodologías propuestas por el organismo rector.

La descentralización operativa consiste en asignar la producción estadística a las respectivas oficinas de estadística, según su competencia por áreas temáticas.

La legalidad objetiva implica ajustar la actividad estadística al orden normativo vigente.

La motivación de la decisión consiste en la obligación de fundamentar las decisiones que se adopten en el área estadística.

CAPITULO II

DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, LAS UNIDADES COORDINADORAS
SECTORIALES Y LAS OFICINAS PRODUCTORAS

Artículo 4º.- El Instituto Nacional de Estadística es el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional y conforme al principio de centralización normativa y en ejercicio de su autonomía técnica en las materias de su competencia, establecerá las normas sobre conceptos, definiciones, clasificaciones y metodologías estadísticas, a las que deben ajustarse las oficinas de estadística que constituyen el Sistema Estadístico Nacional, todo lo cual con sometimiento pleno al orden constitucional y legal.

La producción estadística será asignada conforme al principio de descentralización operativa a las distintas oficinas de estadística según las áreas temáticas correspondientes.

Artículo 5º.- El Instituto Nacional de Estadística dependerá jerárquicamente de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto (literal O) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República) sin perjuicio de la autonomía técnica que se le otorga por la presente Ley.

Artículo 6º.- Las Oficinas que integran el Sistema Estadístico Nacional revestirán el carácter de Unidades Coordinadoras Sectoriales o de Oficinas Productoras, según lo determine el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 7º.- Son cometidos principales del Instituto Nacional de Estadística:

A) Coordinar y supervisar el Sistema Estadístico Nacional con atribuciones de asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo.

B) Establecer las normas técnicas que deberán aplicarse en cuanto a conceptos, definiciones, clasificaciones y metodologías por parte de las oficinas de estadística del Sistema Estadístico Nacional.

C) Formular el Plan Estadístico Nacional.

D) Elaborar, publicar y difundir las estadísticas de su competencia.

E) Otorgar el carácter de estadística oficial a las estadísticas producidas por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

F) Brindar cursos de capacitación al personal de las Oficinas de Estadística.

G) Fomentar la investigación estadística.

H) Instalar en el interior del país las Oficinas Regionales de Estadística que considere necesarias.

I) Celebrar convenios para efectuar investigaciones, realizar trabajos y prestar servicios de carácter estadístico.

Artículo 8º.- Son cometidos principales de las Unidades Coordinadoras Sectoriales:

A) Elaborar el Plan Estadístico Sectorial con la colaboración de las respectivas Oficinas Productoras y proponerlo al Instituto Nacional de Estadística para su consideración en el marco del Plan Estadístico Nacional.

B) Coordinar y supervisar la ejecución del Plan Estadístico Sectorial, con atribuciones de asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto Nacional de Estadística.

C) Ejecutar las actividades estadísticas que correspondan a su sector o encomendar su ejecución a otra Oficina Productora del mismo.

Artículo 9º.- Son cometidos principales de las Oficinas Productoras de Estadística:

A) Colaborar con las Unidades Coordinadoras Sectoriales en la elaboración del Plan Estadístico Sectorial.

B) Ejecutar las actividades estadísticas que le sean asignadas por la respectiva Unidad Coordinadora Sectorial para el cumplimiento del Plan Estadístico Nacional.

CAPITULO III

PLAN ESTADISTICO NACIONAL

Artículo 10.- El Plan Estadístico Nacional es el resultado sistematizado de las actividades de las Oficinas de Estadística que integran el Sistema Estadístico Nacional, en períodos no inferiores a tres años y organizadas en programas anuales.

Será formulado por el Instituto Nacional de Estadística en base a los Planes Estadísticos Sectoriales con la colaboración de las Oficinas Productoras y será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 11.- Las Oficinas de Estadística integrantes del Sistema Estadístico Nacional quedan facultadas para efectuar actividades estadísticas complementarias a las del Plan, aunque no estuvieran previstas en el mismo, con la condición de comunicarlas previamente al Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 12.- Las Unidades Coordinadoras Sectoriales presentarán ante el Instituto Nacional de Estadística, antes del 30 de junio de cada año, una memoria anual conteniendo una evaluación de las actividades estadísticas realizadas en el año anterior y una propuesta de actividades estadísticas complementarias para el siguiente año, si correspondiere.

CAPITULO IV

DE LA RECOLECCION DE DATOS, SECRETO ESTADISTICO
Y DIFUSION DE LA INFORMACION

Artículo 13.- Se considera fuente de información a toda persona física o jurídica que se encuentre, en forma permanente o transitoria, en el territorio nacional.

Los datos brindados por la fuente de información se relevan directamente con fines estadísticos, o indirectamente cuando han sido relevados para otros fines, principalmente administrativos.

Artículo 14.- Todas las personas físicas o jurídicas, las personas públicas no estatales y los organismos públicos están obligados a aportar los datos que les sean requeridos, con fines estadísticos, por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional y dentro del plazo que se les fije.

Artículo 15.- Los datos aportados por las fuentes de información serán conformes a la verdad material (artículo 30). Para verificar este extremo, cuando la Oficina de Estadística integrante del Sistema Estadístico Nacional lo solicite, la fuente de información deberá exhibir la documentación o los medios técnicos de reproducción que respaldan la información.

Artículo 16.- Los datos individuales aportados con fines estadísticos no pueden ser utilizados con otros fines, ni aún mediando solicitud expresa del informante.

Artículo 17.- Están amparados por el secreto estadístico los datos individuales proporcionados a los organismos del Sistema Estadístico Nacional por las fuentes de información. La obligación de guardar el secreto estadístico alcanza tanto a los organismos como a sus funcionarios, así como a terceras personas que tomen conocimiento de los datos relevados al amparo del secreto estadístico.

No están amparados por el secreto estadístico los datos relativos a nombre o denominación, domicilio, rama de actividad e indicadores de tamaño por tramos que proporcionan los contribuyentes, empresas o establecimientos que desarrollan actividad económica con o sin fines de lucro.

No obstante, los datos no amparados por el secreto estadístico no podrán determinarse o requerirse de modo tal que de ello pueda inducirse la información cuyo secreto debe preservarse por mandato legal.

Artículo 18.- Las Oficinas integrantes del Sistema Estadístico Nacional sólo pueden divulgar:

A) La información agregada o resumida correspondiente a un conjunto de fuentes de información (macrodatos).

B) La información individual relativa a una fuente de información (microdatos) con la condición de no revelar la identidad de la fuente.

C) La información a que alude el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 19.- Toda Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional está obligada a entregar a otra Oficina de Estadística integrante del Sistema, a su solicitud, los microdatos recabados con fines estadísticos, incluso identificados, en el caso de que se cumplan los siguientes extremos:

A) Los fines de la solicitud deben ser exclusivamente estadísticos.

B) La Oficina solicitante debe disponer de medios suficientes para la protección de los datos.

En caso de negativa a la entrega de los datos solicitados, la decisión de la procedencia de esa negativa competerá al Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 20.- La Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional que reciba la información a que refiere el artículo precedente, debe obligarse a:

A) Guardar el secreto estadístico cuando los datos fueron recabados al amparo del mismo.

B) No transferir los microdatos sin el consentimiento expreso de la Oficina de Estadística que recabó la información.

Artículo 21.- Se considera estadística oficial, la que se elabora por un integrante del Sistema Estadístico Nacional, de acuerdo con las normas dictadas por el Instituto Nacional de Estadística, y aprobadas por éste.

Por causa fundada, el Instituto Nacional de Estadística puede declarar que la o las estadísticas producidas no cumplen los requisitos para ser consideradas estadísticas oficiales (Principio de motivación de la decisión, artículo 3º).

Artículo 22.- Todas las personas públicas o privadas tienen derecho a recibir del Sistema Estadístico Nacional la información por este producida, así como la relativa a clasificaciones, criterios, definiciones y metodología adoptados para su elaboración. (Principio de transparencia, artículo 3º).

CAPITULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 23.- Se consideran infracciones estadísticas:

A) La negativa u omisión por parte de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, a brindar los datos que, con fines estadísticos, les requieran los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

B) Proporcionar datos no ajustados a la verdad material.

C) Suministrar los datos fuera de los plazos establecidos.

D) Omitir subsanar inconsistencias contenidas en los datos brindados, dentro de los plazos acordados a tales efectos.

Artículo 24.- Las infracciones estadísticas serán sancionadas con multa.

El monto de la multa se determinará por el Instituto Nacional de Estadística, entre un mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y un máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables), por resolución fundada.

Para fijar el importe de la multa se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, el perjuicio ocasionado y los antecedentes del infractor.

Cuando el infractor fuese una persona pública, será responsable el jerarca del organismo y la multa se deducirá de su remuneración.

El pago de la multa deja intacta la responsabilidad administrativa del jerarca, reputándose falta grave la infracción.

Artículo 25.- Las resoluciones adoptadas por el Instituto Nacional de Estadística, el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República o Gobiernos Departamentales, que impongan multas por infracciones estadísticas, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

Artículo 26.- El pago de la multa no exonera de la obligación de presentar la información estadística solicitada. Esta deberá suministrarse dentro del plazo expresamente otorgado en la Resolución que constituye título ejecutivo.

Artículo 27.- El organismo que recaude la multa, deberá verter su producido a Rentas Generales.

Artículo 28.- Créase un Registro de Infractores en el Instituto Nacional de Estadística con la finalidad de constatar los casos de reincidencia dentro del Sistema, facultándose a dicho Instituto a publicar la nómina de infractores. A tales efectos, los integrantes del Sistema Estadístico Nacional deberán comunicar al Instituto Nacional de Estadística la nómina de personas físicas o jurídicas sancionadas con multa, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de la resolución que impone la multa.

Artículo 29.- Cuando las infracciones a lo mandado por la presente Ley sean aptas para generar la presunción que constituyen hechos que la ley penal prevé como delitos, los jerarcas de los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional estarán obligados a proceder conforme al artículo 177 del Código Penal.

El no cumplimiento de esta obligación, además de la responsabilidad penal establecida, hará al omiso pasible de las responsabilidades administrativas y patrimoniales determinadas por el derecho vigente.

Declárase que la denuncia a la Justicia Penal no viola o lesiona ningún derecho o interés directo, personal y legítimo, y por ende, no puede ser objeto de los recursos establecidos en la Constitución de la República (Sección XVII).

Artículo 30.- Las personas que violen el Secreto Estadístico o utilicen los datos individuales en provecho propio o ajeno serán penalmente responsables por el delito tipificado por el artículo 301 del Código Penal "Revelación de documentos secretos", sin perjuicio de las reparaciones de orden civil que correspondieren.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 31.- Las publicaciones oficiales que incluyan datos estadísticos que no hayan sido elaborados por la respectiva oficina deben consignar en todos los casos la fuente correspondiente.

Artículo 32.- Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional deben proceder a la venta del papel en desuso que contiene información individual, observando como garantía de la fuente de información, el requisito de su destrucción previa, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 33.- Declárase el día 30 de setiembre de cada año como "Día de la Estadística Nacional".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 1994.

GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 20 de octubre de 1994.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
ANGEL MARIA GIANOLA.
SERGIO ABREU.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
DANIEL HUGO MARTINS.
ANTONIO MERCADER.
JOSE LUIS OVALLE.
MIGUEL ANGEL GALAN.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
GONZALO CIBILS.
MARIO AMESTOY.
MANUEL ANTONIO ROMAY.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.