Artículo 1º.- Exceptúanse de lo dispuesto por el numeral 3º) del artículo 13, de la ley 10.723, de 21 de abril de 1946, a los padrones 42392, 413828 y 23511, del departamento de Montevideo.
Artículo 2º.- Los padrones mencionados quedarán exceptuados de las disposiciones de las leyes 10.723, de 21 de abril de 1946 y 10.866, de 25 de octubre de 1946, en lo relativo a mínimos de superficie y frente.
Artículo 3º.- La enajenación que efectúe el propietario de los padrones a sus actuales ocupantes, quedará exonerada del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, dispuesto por el literal b) del artículo 2º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990.
Artículo 4º.- Exonérase de los aportes al Banco de Previsión Social, a las viviendas o mejoras construidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, en los padrones mencionados en su artículo 1º.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de octubre de 1994.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República, y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |