Artículo 1º.- Interprétanse los artículos 1°, 5° literal e) y 19 de la ley 16.095, de 26 de octubre de 1989, en el sentido que el inmueble que habitan los discapacitados severos, sea de su propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya constituido o no como bien de familia, así como los bienes muebles de cualquier naturaleza existentes en dicho inmueble, no afectarán en ningún caso el derecho de las personas con discapacidades severas (físicas, sensoriales y mentales) a las prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social o por cualquier otro organismo del Estado. De igual forma, interprétanse las citadas normas en el sentido que tampoco afectarán ese derecho los ingresos del núcleo familiar derivados de sueldo o de remuneración por empleo público o privado.
Artículo 2º.- Los dispuesto por el artículo precedente se reglamentará, en lo pertinente, en el término de treinta días.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de octubre de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |