Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 3 oct/994 - Nº 24144

Ley Nº 16.584

COMISIONES RECEPTORAS DE VOTOS

ESTABLECESE QUE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DESIGNADOS PARA INTEGRARLAS EN CASO
DE EJERCER, TENDRAN ASUETO AL DIA SIGUIENTE DE LA ELECCION Y CINCO DIAS DE LICENCIA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 39.- Los funcionarios públicos que sean designados para integrar Comisiones Receptoras de Votos, en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia.

  Los funcionarios públicos designados como suplentes, que se presenten a la hora establecida en el artículo 55, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares.

  Los que no concurran a integrar las Comisiones Receptoras de Votos para las que fueron designados o lo hagan pasada la hora prevista en el artículo 55 sin justificar debidamente su omisión, serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo, que será retenido de sus haberes.

  Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral, la que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las sanciones.

  La inasistencia a los cursos de capacitación hará perder el derecho al uso de la licencia establecida en el inciso primero".

Artículo 2º.- Los organismos públicos están obligados a proporcionar los vehículos que la Corte Electoral o las Juntas Electorales les requieran para el cumplimiento de sus cometidos el día de la elección.

Los funcionarios públicos conductores de los mencionados vehículos tendrán derecho por el desempeño de su tarea a una licencia de cuatro días.

El combustible necesario será proporcionado por la Corte Electoral.

Artículo 3º.- Sustitúyense el artículo 4° de la ley 16.083, de 18 de octubre de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 4°.- El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá treinta días antes de la elección.

  Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes deberán acompañar una nómina de los candidatos que integran las listas de circunscripción departamental, con indicación de las series y números de las respectivas credenciales cívicas.

  Esta exigencia comprenderá la totalidad de la lista de Intendencia Municipal y al primer tercio, por lo menos, de los titulares y suplentes correspondientes a los otros órganos que se proveen por medio de la elección.

  Para las listas que intervienen en circunscripción nacional, la misma comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 96 de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley 14.041, de 22 de octubre de 1971, por el siguiente:

"ARTICULO 96.- A las diecinueve y treinta horas terminará la recepción de sufragios. No obstante, si al llegar a esa hora se comprobara por la Comisión que aún hay electores, siempre que pertenezcan al circuito, que no podrán sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al solo efecto de que voten dichos ciudadanos sin que la prórroga pueda exceder de una hora.

  Las Comisiones Receptoras de Votos a que refiere el artículo 78 se regirán durante la hora de prórroga por lo establecido en dicha disposición.

  Esta norma regirá en el acto eleccionario del próximo 27 de noviembre".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de setiembre de 1994.

MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 22 de setiembre de 1994.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
PABLO LANDONI.
ANGEL MARIA GIANOLA.
SERGIO ABREU.
GUSTAVO LICANDRO.
DANIEL HUGO MARTINS.
JOSE LUIS OVALLE.
MIGUEL ANGEL GALAN.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
GONZALO CIBILS.
MARIO AMESTOY.
MANUEL ANTONIO ROMAY.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.