Artículo Unico.- Decláranse comprendidos en el régimen del artículo 18 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, a los obreros y empleados de los Frigorífico Nacional y Casablanca, cesados, trasladados o redistribuidos con posterioridad al 27 de junio de 1973 o, en su caso, a los causahabientes por reforma de cédula o pensión siempre que aquellos hubieran cumplido el mínimo de diez años exigidos por el artículo 41 de la ley 16.320, de 1º de diciembre de 1992, que para los redistribuidos y trasladados permitirá computar el período de trabajo cumplido en la oficina de destino.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17 de agosto de 1994.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |