Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 26 abr/994 - Nº 24033

Ley Nº 16.471

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

FACULTASE A OTROGAR UN AUMENTO EN LAS REMUNERACIONES DE LOS
FUNCIONARIOS DE LOS ESCALAFONES II AL VI DEL PODER JUDICIAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a otorgar, a partir del 1º de enero de 1994, a los funcionarios del Poder Judicial de los escalafones II al VI un aumento del 6% (seis por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales, proventos y leyes especiales vigentes al 31 de diciembre de 1993, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgados por el artículo 1º del decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983, y modificativos (artículo 3º del Decreto 18/984, de 12 de enero de 1984) y la contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud creada por el artículo 14 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 2º.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a otorgar, a partir del 1º de enero de 1994, a los funcionarios del Poder Judicial de los escalafones I y Q un aumento del 3% (tres por ciento) sobre las bases establecidas en el artículo anterior.

Las erogaciones resultantes de lo dispuesto en este artículo y en el precedente serán atendidas con cargo a los fondos a que refiere el artículo 96 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y sus modificativas.

Artículo 3º.- El tribunal de la causa controlará el pago del tributo creado por los artículos 87 y siguientes de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y sus modificativas.

A tales efectos, presentada la demanda o la reconvención en su caso, fijará la cuantía del asunto. Tal determinación no obstará a la revisión de la misma, de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa del proceso, si surgieren elementos que llevaran a modificar la estimación del valor de la causa.

Artículo 4º.- La determinación de la cuantía por el tribunal podrá ser impugnada con los recursos de revocación y jerárquico ante la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el Capítulo IV de la Sección XVII de la Constitución de la República.

La interposición de los recursos administrativos correspondientes no tendrá efecto suspensivo. Si no se repusiere el tributo en un plazo de cinco días perentorios desde la notificación de la Resolución que fija la cuantía del asunto, la demanda, reconvención o contestación, en su caso, se tendrán por no presentadas.

Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente el tribunal, en cualquier etapa del proceso, podrá controlar el correcto pago del tributo.

Deberá, asimismo, al dictar sentencia definitiva o interlocutoria o providencia que clausure el proceso, en primera o ulteriores instancias, realizar el mismo control.

A los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores el tribunal ordenará a la Oficina Actuaria que realice la liquidación de lo adeudado en un plazo de tres días hábiles. Cumplida la liquidación, si surgiere adeudo, determinará su monto y mandará intimar a la parte que corresponda el pago de la suma debida en un plazo de diez días hábiles.

Esta Resolución también será recurrible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º.

Artículo 6º.- Declárase que el no pago del tributo por una de las partes o alguno de los terceros intervinientes en el proceso, luego de que haya transcurrido el plazo de la intimación, será considerado presunción en su contra a los efectos de calificar su conducta procesal.

Transcurridos treinta días a partir del vencimiento de la intimación y en el caso de que no se hubieren abonado los tributos, la Sede dispondrá de oficio y sin más trámite la traba del embargo sobre bienes del deudor, en el orden previsto en el artículo 380 del Código General del Proceso y de conformidad con los antecedentes que surjan del expediente. Deberá asimismo el tribunal comunicar a la Suprema Corte de Justicia el embargo trabado, remitiéndole el correspondiente testimonio judicial para que, por intermedio de sus oficinas especializadas se encargue de obtener el cobro efectivo de lo adeudado, que se regirá en lo pertinente por el decreto ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).

Artículo 7º.- Los procedimientos de contralor establecidos en los artículos anteriores son sin perjuicio de la obligación expresa establecida por el artículo 94 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en el sentido de que el tributo deberá ser abonado en forma previa a la presentación de los escritos y a la comparecencia a las audiencias, siendo de cuenta de la respectiva Oficina Actuaria el contralor del cumplimiento de la obligación.

Artículo 8º.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de aplicación inmediata y rigen inclusive para los procesos que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigencia.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de abril de 1994.

MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 19 de abril de 1994.

Habiendo expirado el plazo establecido por el artículo 144, de la Constitución de la República, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
ANTONIO MERCADER.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.