Artículo 1º.- Redúcense en un 50% (cincuenta por ciento) las alícuotas establecidas en el artículo 639 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 420 de la ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992, exclusivamente respecto a las propiedades inmuebles rurales.
Esta disposición se aplicará al Impuesto de Enseñanza Primaria cuy pago debe efectuarse a partir del año 1994.
Artículo 2º.- Facúltase al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública a destinar, por única vez, en los ejercicios 1994 y 1995 para adecuar los salarios de sus funcionarios docentes y no docentes, los siguientes recursos:
A) | Un monto equivalente de hasta
U$S 3:000.000 (tres millones de dólares de los Estados Unidos de América) de las
partidas asignadas por los artículos 612
y 613 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990; |
B) | Un monto equivalente de hasta
U$S 10:000.000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América)
provenientes del Impuesto de Enseñanza Primaria (artículos 636 y siguientes de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986); |
C) | Un monto equivalente de hasta U$S 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) que se transpondrá del sub rubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares". |
La Administración Nacional de Educación Pública dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 3º.- Los montos otorgados al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública a los efectos de adecuar los salarios de sus funcionarios, serán ajustados en la misma oportunidad y porcentaje en que se ajustan dichos salarios, con cargo a Rentas Generales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de marzo de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |