Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 26 ene/994 - Nº 23977

Ley Nº 16.466

MEDIO AMBIENTE

DECLARASE DE INTERES GENERAL, LA PROTECCION DEL MISMO,
CONTRA CUALQUIER TIPO DE DEPREDACION,
DESTRUCCION O CONTAMINACION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Declárase de interés general y nacional la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y, en su caso, la recomposición del medio ambiente dañado por actividades humanas.

Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley se considera impacto ambiental negativo o nocivo toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen:

I. La salud, seguridad o calidad de vida de la población.

II. Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio.

III. La configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales.

Artículo 3º.- Es deber fundamental de toda persona, física o jurídica, abstenerse de todo acto que cause impacto ambiental que se traduzca en depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, quien provoque depredación, destrucción o contaminación del medio ambiente en violación de lo establecido por los artículos de la presente ley, será civilmente responsable de todos los perjuicios que ocasione, debiendo hacerse cargo, además, si materialmente ello fuere posible, de las acciones conducentes a su recomposición.

Cuando los perjuicios ocasionados por dicha violación sean irreversibles, el responsable de los mismos deberá hacerse cargo de todas las medidas tendientes a su máxima reducción o mitigación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.

Artículo 5º.- Sin perjuicio de los demás cometidos y facultades que le asigna la presente ley u otras normas legales, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de los estudios de evaluación de impacto ambiental referidos a todas las actividades, construcciones u obras descriptos en el artículo siguiente, así como aquellos otros no mencionados específicamente y que, a juicio del citado Ministerio, puedan ser susceptibles de provocar un impacto ambiental de entidad.

Artículo 6º.- Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas:

A) Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos.

B) Puertos, terminales de transvase de petróleo o productos químicos.

C) Oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales.

D) Plantas de tratamiento, equipos de transporte y disposición final de residuos tóxicos o peligrosos.

E) Extracción de minerales y de combustibles fósiles.

F) Usinas de generación de electricidad de más de 10 MW, cualquiera sea su fuente primaria.

G) Usinas de producción y transformación de energía nuclear.

H) Líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más.

I) Obras para explotación o regulación de recursos hídricos.

J) Complejos industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental grave.

K) Proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder Ejecutivo.

L) Las que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera definida por el artículo 153 del Código de Aguas.

M) Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

N) El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán realizar las evaluaciones de impacto ambiental.

   La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán vigentes.

Artículo 7º.- Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descriptas en el artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o trabajos. El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la reglamentación.

Artículo 8º.- En cualquier momento durante la realización de una actividad, construcción u obra de las mencionadas en el artículo 6º, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión de las mismas.

Artículo 9º.- La solicitud de autorización respectiva deberá ser realizada por el titular del proyecto a ejecutar, quien será responsable de dar cumplimiento a las exigencias dispuestas por la presente ley. Deberá adjuntar los estudios completos del proyecto, junto con los elementos que estime convenientes para su mejor análisis.

Artículo 10.- Los requisitos mínimos que deberá contener la solicitud de autorización serán los siguientes:

A) La identificación del o de los propietarios del predio donde se ejecutará el proyecto, la identificación precisa del o de los titulares del mismo y de los técnicos responsables en su elaboración y ejecución.

B) El proyecto suscrito por el o los técnicos designados, con la descripción detallada de su contenido, del espacio físico y entorno donde el mismo se emplazaría, junto con todos los detalles que posibiliten su consideración integral.

C) La evaluación del impacto ambiental suscrita por el o los técnicos intervinientes.

D) Un resumen del proyecto en términos fácilmente comprensible que contenga las particularidades esenciales del mismo, así como los efectos que de su ejecución puedan derivarse.

E) Aquellos otros requisitos que pueda determinar la reglamentación.

Artículo 11.- Los titulares de las actividades, construcciones u obras a ejecutar y los técnicos y profesionales intervinientes en su ejecución y dirección, serán solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados por la realización de aquellas que no hubieran obtenido la autorización prevista en la presente ley, así como por el apartamiento de las normas contenidas en los antecedentes que hayan dado mérito su aprobación.

Artículo 12.- El estudio de evaluación de impacto ambiental requerido por la presente ley, deberá ser suscrito por los técnicos intervinientes, uno de los cuales deberá ser técnico profesional universitario con idoneidad en la materia, que será responsable por los resultados de los estudio presentados.

No podrán intervenir ni suscribir estos estudios o evaluaciones de impacto ambiental a que se refiere el literal C) del artículo 10 de la presente ley los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ni aquellos otros funcionarios públicos que disponga la reglamentación, por considerar que existe conflicto de intereses.

Artículo 13.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas el resumen del proyecto a que hace referencia el literal D) del artículo 10 de la presente ley, una vez que considere que el mismo corresponde al proyecto presentado. A tal fin, efectuará una comunicación mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo, que determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del mismo y formular las apreciaciones que considere convenientes.

Artículo 14.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la realización de una audiencia pública, cuando considere que el proyecto implica repercusiones graves de orden cultural, social o ambiental, a cuyos efectos determinará la forma de su convocatoria, así como demás aspectos inherentes a su realización, y en la que podrá intervenir cualquier interesado. En todos los casos, la resolución final corresponderá al Poder Ejecutivo.

Artículo 15.- Las informaciones que puedan configurar secreto industrial o comercial del responsable del proyecto serán mantenidas en reserva por la Administración.

Artículo 16.- Si el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente considerare que el proyecto provoca un impacto ambiental negativo o nocivo superior a los mínimos admisibles, deberá negar la autorización.

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo podrá declarar objeto de estudio de impacto ambiental y disponer su realización por los responsables a aquellas industrias, obras o actividades, construcciones u obras existentes que produzcan alteraciones o emisiones contaminantes al medio ambiente, con la finalidad de aplicar en ellas las medidas paliativas de los efectos nocivos que pudieran ocasionar.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días siguientes a su promulgación. Dicha reglamentación deberá incluir especialmente los criterios a aplicar por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente relativos a la procedencia de los estudios previos de evaluación de impacto ambiental y los elementos básicos que necesariamente deberán contener los mismos, su forma de presentación, la tramitación y los plazos correspondientes.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de enero de 1994.

LUIS A. HEBER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 19 de enero de 1994.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
RAUL ITURRIA.
SERGIO ABREU.
IGNACIO DE POSADAS MONTERO.
DANIEL HUGO MARTINS.
ANTONIO MERCADER.
JUAN CARLOS RAFFO.
EDUARDO ACHE.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
PEDRO SARAVIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.