Artículo Unico.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- De
conformidad con el inciso segundo del artículo 116 de la
Constitución, cada Cámara convocará al suplente que corresponda toda vez que
autorice la ausencia del titular por licencia o impedimento temporal, basado en motivos
personales. |
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La
licencia podrá ser autorizada por alguna de las siguientes causales: |
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A) | Enfermedad. |
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B) | Misión Oficial. |
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C) | Ausencia del país en virtud de
obligaciones notorias, cuyo cumplimiento sea de interés público, inherentes a su
investidura académica o representación política. |
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Las
ausencias por impedimento basadas en motivos personales deberán ser autorizadas por
Resolución de la Cámara respectiva y no podrán exceder los treinta días en el año. |
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Podrán,
asimismo, ser autorizadas licencias solicitadas sin expresión de causa, en cuyo caso las
mismas se otorgarán sin goce de remuneración y no excederán de treinta días en el
año. |
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Las
licencias cesan automáticamente con el reintegro del titular. |
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En caso de licencias que comprendan total o parcialmente el receso de la Asamblea General, sólo se convocará a los suplentes cuando cada una de las Cámaras, la Asamblea General o las Comisiones de los respectivos Cuerpos Legislativos, fueran convocadas a sesiones extraordinarias". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de diciembre de 1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |