Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 21 oct/993 - Nº 23910

Ley Nº 16.426

DESMONOPOLIZACIÓN DE LOS SEGUROS

APRUÉBASE LA DESMONOPOLIZACIÓN DEL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO Y DECLÁRASE LIBRE LA ELECCIÓN DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE SEGUROS SOBRE TODOS LOS RIESGOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Declárase libre la elección de las empresas aseguradoras para la celebración de contratos de seguros sobre todos los riesgos, en las condiciones que determine la ley.

Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos de seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del Estado, especialmente los artículos 1º a 7º, inclusive y 29 de la Ley Nº 3.935, de 27 de diciembre de 1911, y el artículo 1º de la Ley Nº 7.975, de 19 de julio de 1926.

Derógase, asimismo, el artículo 2º de esta última ley.

Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente todos los contratos de seguros que celebren las personal públicas estatales y los relativos a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que refiere la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, así como el contrato de seguro de fianza a que alude el artículo 503 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, los que sólo podrán celebrarse con el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 2º.- Las empresas públicas o privadas para desarrollar actividad aseguradora deberán instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que se crea por la presente ley.

Las compañías reaseguradoras para instalarse en el país como tales deberán también contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto por acuerdos internacionales celebrados por la República, el contrato de seguros, que contemple riesgos que puedan acaecer en su territorio, estará sujeto a todas sus normas legales, reglamentarias y fiscales y sólo podrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme al inciso anterior.

En las pólizas emitidas en contravención a lo dispuesto precedentemente, las partes y sus representantes en la operación serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones pecuniarias que correspondan.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los seguros relativos al transporte y comercio internacionales.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, dictará las normas para la instalación y el funcionamiento de las empresas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, dentro de un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Igualmente regulará, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9º, la actividad de los corredores de seguros y reaseguros dentro de dicho plazo.

Artículo 4º.- Las empresas aseguradoras privadas que actualmente operan en el país deberán ajustarse a la reglamentación referida en el artículo precedente, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigencia. En caso de considerar adecuado el plan de adaptación presentado por una empresa privada que estuviera operando, el Poder Ejecutivo - con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay - podrá extenderle dicho plazo hasta un año.

Mientras el Poder Ejecutivo no habilite a dichas empresas privadas, y únicamente dentro de los plazos establecidos en el inciso anterior, éstas sólo podrán celebrar los contratos que están autorizadas a concertar hasta el presente.

Artículo 5º.- Establécese especialmente aplicable a las compañías y a la actividad de seguros y reaseguros lo dispuesto en los artículo 20 a 24 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

La reglamentación determinará las demás normas de las citadas leyes que serán aplicables a las compañías de seguros o, reaseguros en general, a la actividad de seguros o reaseguros, en virtud de su naturaleza.

Los poderes jurídicos que las normas citadas confieren al Banco Central del Uruguay en materia de seguros y reaseguros serán ejercidos por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que se crea por el artículo siguiente.

Artículo 6º.- Créase en el Banco Central del Uruguay la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que actuará como órgano desconcentrado del referido organismo.

Su titular, el Superintendente de Seguros y Reaseguros, será designado por el Directorio del Banco Central del Uruguay.

La designación recaerá en persona de notoria solvencia técnica y podrá ser revocada por razones de oportunidad y mérito en cualquier momento por el Directorio del Banco Central del Uruguay.

La Superintendencia de Seguros y Reaseguros será provista de los recursos materiales para su funcionamiento por el Banco Central del Uruguay. Prestarán servicios en ella funcionarios de este Banco o de otros órganos u organismos públicos en régimen de comisión.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Directorio del Banco podrá, por unanimidad, contratar, a término, personal técnico para tareas específicamente determinadas.

Compete a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros controlar a las empresa públicas y privadas que realicen actividades de seguros o reaseguros, así como la personas que ejerzan actividad de intermediación en la materia indicada y coordinar la actividad del sector público.

Artículo 7º.- En lo que refiere a la supervisión y fiscalización de las empresas públicas y privadas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros:

A) Habilitar su instalación, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.

B) Autorizar la apertura de dependencias de empresas privadas ya instaladas.

  C) Dictar normas genéricas de prudencia, así como instrucciones particulares, tendientes a preservar y mantener su estabilidad y su solvencia.

D) Fijar y modificar la cuantía de los capitales mínimos, establecer márgenes de solvencia, reservas técnicas y aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación. A tales efectos podrá no tomar en cuenta los activos y reservas no radicados en el país.

E) Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación.

F) Autorizar la transferencia de acciones de las empresas organizadas como sociedades anónimas.

  G) Requerirles información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos.

H) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse.

I) Reglamentar la publicación periódica de sus estados contables y otras informaciones.

  J) Realizar un seguimiento permanente a efectos de verificar su situación económico financiera y su cumplimiento de las normas vigentes.

K) Efectuar observaciones y apercibimientos, y aplicar multas de hasta el 10% (diez por ciento) del capital mínimo a aquellas empresas privadas que infrinjan las leyes y los decretos que rijan sus actividades, las normas generales o particulares dictadas conforme a la presente Ley.

L) Proponer al Directorio la aplicación, a los mencionados infractores, de sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la autorización para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar, por razones de legalidad o de interés público.

  M) Resolver la instrucción de sumarios conducentes a comprobar la responsabilidad de las personas que puedan ser pasibles de las multas o inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

  Artículo 8º.- Créase una Comisión Honoraria integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la presidirá, uno por el Banco Central del Uruguay, dos por el Banco de Seguros del Estado, y tres delegados del sector privado designados por dicho Ministerio, a propuesta de las compañías de seguros y reaseguros que operen en plaza, de los agentes y de los corredores de seguros.

La reglamentación regulará la forma de designación de los integrantes de esta Comisión.

El Ministerio de Economía y Finanzas suministrará los recursos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 9º.- Los cometidos de esta Comisión Honoraria serán:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo y a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

B) Proponer al Poder Ejecutivo textos legales o reglamentarios sobre las siguientes materias:

1) Régimen jurídico de control estatal sobre el Banco de Seguros del Estado las compañías privadas de seguros y reaseguros y las personas que ejerzan actividad de intermediación en la materia

2) Régimen jurídico del contrato de seguros y del de reaseguros.

  Esta comisión Honoraria deberá, asimismo, dentro de los seis meses de su instalación, elaborar un anteproyecto de ley a los efectos de regular la actividad de intermediación en materia de seguros.

Artículo 10.- El Banco de Seguros del Estado elaborará y remitirá al Poder Ejecutivo un proyecto de ley que contenga las modificaciones que entienda necesario efectuar a su Carta Orgánica.

Artículo 11.- El Banco de Seguros del Estado podrá realizar las actividades de su giro en el exterior de la República.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo queda facultado a gravar con la tasa mínima o a exonerar totalmente del Impuesto al Valor Agregado (Título 10 del Texto Ordenado de 1991) los contratos de seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales.

Artículo 13.- La reglamentación podrá otorgar el mismo tratamiento fiscal previsto por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, para las sociedades anónimas financieras de inversión, a las compañías aseguradoras instaladas y autorizadas, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de la presente Ley, siempre que exclusivamente desarrollaren su actividad respecto a riesgos o personas no radicadas en el territorio de la República.

Artículo 14.- (Transitorio). El artículo 1º de la presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de dictada la reglamentación a que refiere el artículo 3º de la misma.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de octubre de 1993

GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 14 de Octubre de 1993.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
JOSE MARIA GAMIO.
GUSTAVO LICANDRO.
DANIEL HUGO MARTINS.
ANTONIO MERCADER.
JUAN CARLOS RAFFO.
EDUARDO ACHE.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
GONZALO CIBILS.
JOSE VILLAR GOMEZ.
MANUEL ANTONIO ROMAY.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.