Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 6 set/993 - Nº 23878

Ley Nº 16.410

EXPROPIACIONES

DECLARASE  DE  UTILIDAD  PUBLICA,  LA   EXPROPIACIÓN  DE  LOS  INMUEBLES
PADRONES 94828 Y 50216, UBICADOS EN EL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública, la expropiación de los inmuebles padrones 94828 (con frente a bulevar José Batlle y Ordóñez y vía férrea) y 50216 (con frente a camino Ariel y vía férrea), del departamento de Montevideo, con todas las mejoras que les acceden, a fin de su fraccionamiento y posterior enajenación a sus actuales ocupantes.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las gestiones y trámites tendientes a llevar adelante la expropiación y el fraccionamiento de los inmuebles, de manera de distribuir en la forma más racional posible los diferentes solares, en función de las construcciones existentes en los mismos.

Artículo 3º.- La indemnización a la parte expropiada así como el precio provisorio que se depositare a los fines de la ocupación urgente de los inmuebles expropiados, se abonarán con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

Artículo 4º.- Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a convenir con los ocupantes de los inmuebles expropiados los montos, plazos y demás condiciones bajo las cuales se convertirán en promitentes compradores de sus respectivos solares, así como lo relativo al reembolso de los préstamos hipotecarios que se les concederán con el fin exclusivo de abonar la indemnización a la parte expropiada.

Artículo 5º.- Facúltase, asimismo, al Banco Hipotecario del Uruguay, a instrumentar la documentación de las referidas promesas de enajenación, así como de los respectivos préstamos.

Artículo 6º.- Los importes resultantes del cobro de dichos créditos, deducidos los gastos administrativos, serán acreditados por el Banco Hipotecario del Uruguay al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

Artículo 7º.- Lo dispuesto por la Ley Nº 13.939, de 8 de enero de 1971, en sus artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 13 y 17 será aplicable, en lo pertinente, a los padrones a que refiere la presente ley.

Artículo 8º.- Las atribuciones que dichas disposiciones legales cometen a la Intendencia Municipal de Montevideo, con excepción del artículo 17, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo, el que podrá delegarlas en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 9º.- Desde la fecha del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley no podrán proseguirse las acciones que tengan por objeto el desalojo y el lanzamiento de los ocupantes de los inmuebles a expropiarse o cualquier otra medida conducente a su desocupación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de agosto de 1993.

LUIS A. HEBER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 31 agosto de 1993.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
MANUEL ANTONIO ROMAY.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.