Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 9 jul/993 - Nº 23838

Ley Nº 16.387

BUQUES MERCANTES

ESTABLÉCESE QUIENES TENDRÁN DERECHO
A ENARBOLAR EL PABELLÓN NACIONAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- A los efectos de la presente ley se considera buque mercante a toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, cuya finalidad sea el transporte de bienes o personas con propósito mercantil, en el ámbito marítimo, fluvial o lacustre.

Artículo 2º.- Tendrán derecho a enarbolar el pabellón nacional los buques mercantes que hayan sido matriculados en forma provisoria o definitiva, dentro de las condiciones que se establecen en las normas siguientes.

El buque se considerará a todos los efectos como importado, una vez obtenida la matrícula definitiva (Decreto-ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 y Decreto 383/978, de 3 de julio de 1978).

Artículo 3º.- La matrícula definitiva será concedida por la Prefectura Nacional Naval. La matrícula provisoria será otorgada por los Cónsules Generales de la República, con el conocimiento y previa autorización de la autoridad competente.

CAPÍTULO II

DEL ABANDERAMIENTO DEL BUQUE MERCANTE

Artículo 4º.- El propietario, partícipe o armador, iniciará las gestiones relativas al abanderamiento ante la Dirección  de la Marina Mercante.

Artículo 5º.- La solicitud de abanderamiento deberá ser acompañada de:

A) Certificado notarial que acredite que el solicitante es persona física con domicilio en la República y que la razón social está inscripta en el Registro Público y General de Comercio, o persona jurídica con sede en la misma y cuyo contrato o estatuto haya sido inscripto en ese Registro.

  La empresa y el representante legal deberán tener domicilio constituido en territorio nacional.

B) Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda en caso de tratarse de buques construidos o transferidos en el extranjero.

Artículo 6º.- Previamente a la obtención de la matrícula definitiva deberá presentarse:

A) Certificado de cese de bandera si el buque hubiera enarbolado anteriormente pabellón de otro país, debidamente legalizado y traducido cuando corresponda.

  Este certificado deberá emanar de la autoridad competente del país a cuya nacionalidad haya pertenecido el buque o del agente de ese país acreditado en la República.

  Podrán ingresar a la matrícula nacional, sin presentación del certificado de cese de bandera, las embarcaciones mercantes extranjeras de cualquier clase y tonelaje que hayan sido vendidas en el país por orden judicial, acompañadas de la documentación correspondiente.

B) Copia de los planos de distribución general del buque.

C) Certificado de arqueo original y certificados vigentes que acrediten el estado de navegabilidad del buque, emitidos por una sociedad de clasificación de buques de reconocida actuación internacional, aceptada por la autoridad competente o por ésta en caso de imposibilidad de obtener aquéllos.

D) Documentación que acredite la contratación de seguros de casco y máquinas, así como de los riesgos normales de responsabilidad civil en el que se puede incurrir en la explotación del o de los buques (protección e indemnización).

Artículo 7º.- La autoridad competente inscribirá el buque en el Registro Nacional de Buques y expedirá la Patente de Navegación.

Artículo 8º.- La autoridad competente así como el Cónsul General de la República, previa autorización de la misma, podrán otorgar una matrícula provisoria por un período máximo de ciento veinte días.

Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula provisoria la presentación del certificado o documento que acredite el cese de bandera anterior del buque, debidamente legalizado y traducido cuando corresponda.

A pedido del propietario, siempre que los perjuicios por la demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen debidamente, podrá prorrogarse dicha matrícula por igual período.

En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque en el extranjero, la autoridad competente, previa certificación de que se han cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el Registro Nacional de Buques.

Artículo 9º.- El buque al que se ha concedido la matrícula provisoria o definitiva no estará obligado a realizar viajes a puertos de la República.

Sin perjuicio de ello, se repatriarán los tripulantes a efectos del otorgamiento de las licencias que correspondan.

Artículo 10.- Todo buque mercante se considera definitivamente incorporado a la bandera nacional una vez obtenida su matrícula definitiva y luego de haber sido inscrito en el Registro Nacional de Buques, sin que ello genere tributo.

La incorporación de los buques mercantes a la bandera nacional estará exenta del pago de todo tributo.

La autoridad competente comunicará dicha incorporación al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 11.- Ningún buque nacional podrá cambiar el nombre con que haya obtenido el abanderamiento si no ha sido previamente autorizado por la autoridad competente.

Artículo 12.- Por el solo acto de enarbolar la bandera nacional un buque mercante queda obligado, además de lo que establecen las disposiciones legales y administrativas relacionadas con la tripulación que aplica la autoridad competente, a:

A) Transportar gratuitamente la correspondencia con destino a la República, cuando realice el viaje hacia el puerto de matrícula y conducir, en su viaje de retorno, la que desde la República va dirigida al extranjero.

B) Transportar gratuitamente marineros náufragos, desertores, extraviados de nacionalidad uruguaya, así como los repatriados que determine la autoridad consular, hacia puertos de la República.

  En estos casos el transporte no podrá exceder de lo que permita la capacidad y seguridad del buque.

  C) Mantener asegurado el buque.

Artículo 13.- Será motivo para cancelar sumariamente el abanderamiento de un buque mercante nacional, cualesquiera de las siguientes causales:

A) Cuando el buque se ponga al servicio naval de una nación beligerante con la cual la República se halle en estado de guerra.

B) Cuando el buque realice comercio ilícito, clandestino o piratería.

No obstante la cancelación, subsistirán íntegramente las obligaciones y responsabilidades emergentes de su estado anterior.

Artículo 14.- Ante la denuncia de los hechos mencionados en el artículo 13 se dará intervención a la justicia competente y, sin perjuicio de lo que ésta resuelva, la Prefectura Nacional Naval, cumpliendo las normas del debido proceso administrativo, podrá sancionar al propietario o armador cuya responsabilidad resultaré de la investigación, con una multa no inferior al 10% (diez por ciento) del valor de mercado del buque y su eliminación del Registro Nacional de Buques. El producido de la multa aplicada será destinado al Fondo de la Marina Mercante.

CAPÍTULO III

DEL CESE DE BANDERA

Artículo 15.- El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad competente, a solicitud del propietario o armador, acompañada del certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen gravámenes que afecten al buque y certificado de que se encuentra en situación regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Cumplidos los requisitos precedentes, la autoridad competente, dentro de un plazo de setenta y dos horas hábiles, otorgará el cese de la bandera nacional, cancelando la matrícula y la inscripción en el Registro Nacional de Buques.

Una vez registrado el cese, la autoridad competente lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay, a los solos efectos informativos, sin que esto genere tributo, erogación o costo de clase alguna por ningún concepto.

Artículo 16.- Cuando algún buque mercante nacional sea puesto definitivamente fuera de servicio para su desmantelamiento o haya desaparecido por hundimiento u otras causas lícitas comprobadas, su propietario hará constar dicho hecho en acta notarial y deberá solicitar a la autoridad competente, acompañando los certificados a que refiere el artículo anterior, la cancelación de su matrícula y patente para que cesen sobre dicho buque los derechos y obligaciones que establece la ley.

En caso de que se proceda al desguace en el país de un buque mercante nacional, le serán aplicadas las normas que rigen la importación de chatarra.

CAPÍTULO IV

DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU TRIPULACIÓN

Artículo 17.- Cada buque mercante tendrá una tripulación mínima de seguridad que será fijada por la autoridad competente.

La tripulación necesaria en la explotación comercial del buque será fijada de común acuerdo entre los empresarios y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta las características de cada buque, en cuanto a su funcionamiento, sistema operativo, apoyo logístico externo y tecnología, acuerdo que será registrado en los convenios colectivos correspondientes.

De no arribarse a consenso entre las partes, intervendrán en esa determinación la Dirección Registral y de Marina Mercante y la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las que deberán expedirse en un plazo perentorio.

Artículo 18.- La composición de la tripulación de los buques mercantes nacionales deberá cumplir los siguientes requisitos:

A) Un mínimo equivalente a 75% (setenta y cinco por ciento) de la oficialidad estará integrado por ciudadanos uruguayos, naturales o legales. En dicho porcentaje estarán incluidos el Capitán, el Jefe de Máquinas y el Radiotelegrafista.

  Todos los oficiales deberán contar con título habilitante de la Marina Mercante.

B) Un mínimo equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del resto de la tripulación estará integrado por ciudadanos uruguayos, naturales o legales. Este porcentaje podrá ser alterado, previa autorización de la autoridad competente, atendiendo a razones especiales y debidamente fundadas.

Cuando el buque mercante que se incorpore a la matrícula nacional haya enarbolado como última bandera la del  país integrante del Mercado Común del Sur, el porcentaje obligatorio de ciudadanos uruguayos, naturales o legales, podrá ser inferior al indicado en los literales A) y B), hasta un mínimo de un 50% (cincuenta por ciento) de los totales de oficiales y personal subalterno y siempre que se trate de la inclusión de tripulantes oriundos del país de la bandera anterior del buque.

CAPÍTULO V

DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

Artículo 19.- Créase el Registro Nacional de Buques, con asiento en la capital de la República, de carácter público, y que comprende a todas las embarcaciones nacionales que tengan más de seis toneladas de arqueo bruto o total, exceptuándose las militares y las destinadas por el Estado a servicios de vigilancia o de control aduanero

Artículo 20.- Dicho Registro será llevado por la Escribanía de Marina sin perjuicio de los demás cometidos notariales de la misma.

Artículo 21.- En dicho Registro se inscribirán los siguientes actos:

A) Los que tengan carácter de título causal hábil para trasmitir, declarar, modificar o extinguir el dominio y el usufructo, así como las promesas de compraventa.

B) Las sentencias ejecutoriadas en las que se declare adquirido el dominio por prescripción.

C) Las trasmisiones por el modo sucesión.

D) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el buque que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.

E) Los que tengan por fin darlo de baja del Registro.

Artículo 22.- Cualquiera fuere el tonelaje del buque, se inscribirán también en dicho Registro:

A) Las hipotecas y demás derechos reales, contratos de construcción, mejoras, conservación o reparación.

B) Los contratos de arrendamientos de buques a casco desnudo y fletamento.

C) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los tribunales, tendientes a inhibir los poderes de disposición de los titulares inscriptos.

  Artículo 23.- Se aplicarán al Registro Nacional de Buques las disposiciones que sobre la forma de los documentos y calificación de los mismos estén vigentes para los Registros de la Propiedad Raíz.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24.- La Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante, a través de la cuenta del Fondo de Fomento de la Marina Mercante, podrá afianzar operaciones con el Banco de la República Oriental del Uruguay, previo informe técnico de la Comisión, a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, y su reglamentación.

Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a eliminar, total o parcialmente, el régimen de reserva de cargas en cada una de las líneas donde operen los buques de bandera nacional, teniendo en cuenta la reciprocidad efectiva y las condiciones especiales que existan en los distintos tráficos o servicios.

Artículo 26.- Los diques flotantes quedan equiparados a los buques al solo efecto de su abanderamiento.

Artículo 27.- Deróganse las disposiciones de las Leyes Nº 10.945, de 10 de octubre de 1947, 12.091, de 5 de enero de 1954, que se opongan a la presente ley.

Artículo 28.- Derógase el numeral 1) del literal n) del artículo 37 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de junio de 1993.

LUIS A. HEBER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 27 de junio de 1993.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA .
JUAN CARLOS RAFFO.
SERGIO ABREU.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
MARIANO R. BRITO.
ÁLVARO CARBONE.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.