Artículo 1º.- Derógase el literal E) del artículo 1° de la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, y el artículo 7° de la Ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956.
Artículo 2º.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, por el siguiente:
"Las sociedades regidas por la presente ley, cuyo único activo en la República esté formado por acciones de otras sociedades de la misma clase, por saldo en cuentas bancarias en suma inferior al 10% (diez por ciento) de su activo, o por Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales, abonarán como único impuesto tasa o contribución el impuesto sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones, que se calculará con una tasa del 3 (tres por mil) sobre su capital y reservas". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de mayo de 1993
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |