Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 2 jun/993 - Nº 23811

Ley Nº 16.375

SOCIEDADES ANÓNIMAS

DERÓGANSE Y SUSTITUYESE DISPOSICIONES DE LAS LEYES 11.073 Y 12.276,
RESPECTIVAMENTE, REFERIDAS A LAS MISMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Derógase el literal E) del artículo 1° de la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, y el artículo 7° de la Ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956.

Artículo 2º.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, por el siguiente:

"Las sociedades regidas por la presente ley, cuyo único activo en la República esté formado por acciones de otras sociedades de la misma clase, por saldo en cuentas bancarias en suma inferior al 10% (diez por ciento) de su activo, o por Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales, abonarán como único impuesto tasa o contribución el impuesto sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones, que se calculará con una tasa del 3 (tres por mil) sobre su capital y reservas".

 

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de mayo de 1993

GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 21 de mayo de 1993.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
GUSTAVO LICANDRO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.