Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 27 abr/993 - Nº 23786

Ley Nº 16.359

VIOLENCIA EN ESCENARIOS DEPORTIVOS

CONSIDÉRASE QUE LOS RESPONSABLES DIRECTOS EN ESOS ACTOS,
SERÁN RESPONSABLES DE UN DELITO ANTE LA JUSTICIA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El que dirigiere, instigare, propiciare o compeliere a la realización de alguno de los actos previstos en los numerales 1º de los artículos 360 y 361 del Código Penal, cuando los mismos ocurrieren en ocasión o con motivo de una competencia deportiva, serán pasibles de la pena establecida en el artículo 147 de dicho Código.

Artículo 2º.- El Juez competente, cuando se trate de delitos por hechos suscitados en ocasión o con motivo de la disputa de un evento deportivo, podrá disponer, además de la pena que corresponda, que en determinados días, horas o circunstancias que especificará debidamente, el imputado deba comparecer en la dependencia policial más próxima a su domicilio, donde permanecerá, sin régimen de incomunicación, por el tiempo que se establezca, el cual no podrá exceder, en cada oportunidad, las ocho horas y el plazo total no superará los ciento veinte días. En el caso en que hubiera existido prisión preventiva, dicho plazo comenzará a correr una vez que el agente fuere puesto en libertad.

Artículo 3º.- Los Jueces Letrados de Menores podrán disponer, dentro del ámbito de su competencia, como complemento de las medidas autorizadas por los artículos 113, 114 y 119 del Código del Niño, las previstas en el artículo 2º de la presente ley las cuales se cumplirán en la Comisaría de Menores.

Artículo 4º.- En los casos previstos en el artículo 1º de la presente Ley, así como en los numerales 1º de los artículos 360 y 361 del Código Penal los Jueces competentes y el Tribunal de Faltas tendrán libertad para apreciar la prueba con arreglo a la convicción moral que se formen al respecto, debiendo fundamentar, en la decisión, las razones que han formado su convicción moral.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de abril de 1993.

GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Dardo Ortiz Alonso,
Prosecretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 20 de abril de 1993.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
ANTÓNIO MERCADER.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.