Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 19 nov/992 - Nº 23684

Ley Nº 16.327

BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

SUSTITUYENSE DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 15.322, REFERENTE A NORMAS RELATIVAS
AL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el último inciso del artículo 3º del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por el siguiente:

"El Banco Central del Uruguay podrá disponer la clausura temporal de las empresas en infracción o su clausura definitiva, previa autorización del Poder Ejecutivo".

Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 6º, , 16 en su literal c), 20 y 23 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por los que se relacionan seguidamente y el 17 del mencionado decreto-ley, por los textos de los artículos 17 y 17 bis que se detallan:

"ARTICULO 6º.- Las empresas comprendidas en el artículo 1º requerirán para funcionar autorización previa del Poder Ejecutivo, el que deberá resolver con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay. Deberán contar, asimismo, para poder instalarse, con habilitación otorgada por el Banco Central del Uruguay. Para dicha autorización así como para la citada habilitación se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Los actos deberán ser fundados, apreciando especialmente la solvencia, rectitud y aptitud de la empresa solicitante.

  Para la apertura de sucursales de las entidades de intermediación financiera ya autorizadas deberá recabarse exclusivamente la autorización previa del Banco Central del Uruguay. Si este no se pronunciara sobre el particular en un plazo de noventa días, se tendrá por concedida tal autorización".

"ARTICULO 9º.- Las fusiones, absorciones y toda transformación de las empresas comprendidas en el artículo 1º, requerirán autorización previa del Poder Ejecutivo al mero efecto de la prosecución de actividades   o confirmación del giro. Deberá recabarse, asimismo, respecto de tales actos, el consentimiento previo y expreso del Banco Central del Uruguay".

"ARTICULO 16.-

c) Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a mantener la liquidez y solvencia de las empresas así como a limitar el riesgo que éstas pudieran asumir fijándoles los topes correspondientes y exigir a dichas empresas la presentación de un plan de adecuación, entre otros, en los siguientes casos:

1º) Cuando se registraren deficiencias en los encajes bancarios durante los períodos y condiciones que determine el Banco Central del Uruguay.

2º) Cuando se incurriere en reiterados incumplimientos a los límites o relaciones técnicas establecidas.

3º) Cuando no se mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas. El Banco Central del Uruguay podrá exigirles la presentación de un plan de saneamiento inmediatamente de detectarse, a juicio del citado ente público, que el patrimonio de tales empresas es inferior en un 25% (veinticinco por ciento) con relación a su responsabilidad patrimonial mínima, dando cuenta al Poder Ejecutivo".

"ARTICULO 17.- Los Bancos deben organizarse bajo forma de sociedades anónimas, excepto que sean sucursal de una sociedad extranjera. Las cooperativas de intermediación financiera podrán ser autorizadas a transformarse en Bancos cooperativos, en cuyo caso se les aplicará las mismas disposiciones de carácter fiscal bancocentralistas que a los demás Bancos.

  En materia de aportes a la seguridad social los Bancos cooperativos optarán por continuar con el régimen que se le aplica a las cooperativas de ahorro y crédito o pasar al correspondiente a los restantes Bancos".

"ARTICULO 17 bis.- Sólo los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera podrán:

A) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se gire contra ellos mediante cheques.

B) Recibir depósitos a la vista.

C) Recibir de residentes depósitos a plazo.

D) Las cooperativas podrán asociarse con instituciones de similar naturaleza pertenecientes a los países signatarios del Tratado de Asunción, en los términos de la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay".

"ARTICULO 20.- Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay serán pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiera, de las siguientes medidas:

1º) Observación.

2º) Apercibimiento.

3º) Multas de hasta el 50% (cincuenta por ciento), de la responsabilidad patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los Bancos.

4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de la sustitución total de autoridades, implicará la caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida.

5º) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa de plazo.

6º) Revocación temporal o definitiva de la habilitación de las empresas financieras.

7º) Revocación de la autorización para funcionar.

  Las medidas previstas en los numerales 1º) a 6º) serán aplicadas por el Banco Central del Uruguay.

  Las medidas establecidas en los numerales 4º) y 5º) así como las demás respecto de la señalada en el numeral 3º) serán acumulables.

  La revocación de la autorización para funcionar será resuelta por el Poder Ejecutivo y deberá contar además en forma concurrente con expreso consentimiento en tal sentido del Banco Central del Uruguay. Ello sin perjuicio de la facultad de este último órgano público de proponer dicha revocación al Poder Ejecutivo por razones de legalidad o de interés público.

  En todo momento el Banco Central del Uruguay mantendrá las facultades respecto de las instituciones públicas de:

A) Realizar inspecciones periódicas a efectos de relevar la situación financiera de la institución oficial.

B) Elevar al Poder Ejecutivo, en lo pertinente, los respectivos antecedentes e informaciones con relación a la o a las conductas infractoras a efectos que dicho Poder se sirva adoptar, de así estimarlo pertinente, las medidas de control ajustadas a derecho que pudieran corresponder, de conformidad con los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República".

"ARTICULO 23.- Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas privadas comprendidas en la presente ley, que en el desempeño de sus cargos aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3º) a 7º) del artículo 20 de la presente ley podrán ser pasibles de multas entre UR 100 (cien unidades reajustables) y UR 10.000 (diez mil unidades reajustables) inhabilitados para ejercer dichos cargos, hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay.

  También podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos los concursados comerciales y civiles, los inhabilitados para ejercer cargos públicos, los deudores morosos de empresas de intermediación financiera y los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

  La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa instrucción de un sumario, que no se considerará concluido hasta tanto el imputado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa.

  La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de las respectivas actuaciones al interesado por diez días hábiles".

Artículo 3º.- Agrégase al artículo 15 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el siguiente inciso:

"Para el cumplimiento de todos los cometidos que las disposiciones legales y reglamentarias confieren al Banco Central del Uruguay, este:

A) Dispondrá de amplias facultades inspectivas y de fiscalización e investigación.

B) Sus funcionarios tendrán, debidamente autorizados al efecto, iguales facultades, en lo pertinente, que los de la Dirección General Impositiva, pudiendo especialmente ejercer las prerrogativas y facultades establecidas en el artículo 53 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961".

Artículo 4º.- Agréganse al decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los siguiente Capítulos:

"CAPITULO XI

Situación de crisis en las instituciones financieras
Medidas preventivas y liquidación administrativa

ARTICULO 35.- Será, además, función del Banco Central del Uruguay la adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la intervención o a la inmediata suspensión de actividades de las instituciones comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, informando a la brevedad al Poder Ejecutivo. Para las actuaciones de esta índole podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, si ello fuere necesario.

ARTICULO 36.- El Banco actuará como prestamista de última instancia respecto de las instituciones de intermediación financiera y, en tal carácter, en los términos y condiciones que el Directorio determine, podrá comprar, vender, descontar y redescontar a las instituciones de intermediación financiera:

A) Letras de cambio, vales y pagarés girados o ejecutados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que lleven dos o más firmas autorizadas, de las cuales por lo menos una sea la de una institución de intermediación financiera y que venzan dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco.

B) Letras de Tesorería u otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno, que formen parte de una emisión pública y que venzan dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco.

C) Valores emitidos por el Banco Central del Uruguay.

ARTICULO 37.- Asimismo, y en igual carácter, el Banco podrá en las condiciones que en cada caso determine el Directorio, conceder adelantos a las instituciones de intermediación financiera, por plazos no superiores a los noventa días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:

A) Algunos de los instrumentos previstos en el artículo anterior.

B) Cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder Ejecutivo y que forme parte de una emisión pública.

C) Certificados de depósitos y documentos de título emitidos con respecto a productos básicos y otros bienes debidamente asegurados.

D) Tenencias de los activos que el Banco pueda legítimamente comprar, vender o negociar.

E) En casos excepcionales, el Banco podrá, asimismo, realizar tales adelantos con garantías reales distintas a las previstas en este artículo o con garantía personales. La resolución respectiva deberá contar con el voto conforme de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco.

ARTICULO 38.- Las operaciones previstas en el literal A) el artículo 36 y en los literales A) y E) del artículo 37 de la presente ley, en su conjunto, no podrán superar un monto equivalente al 100%(cien por ciento) de la responsabilidad patrimonial neta de la institución asistida.

ARTICULO 39.- En caso que una institución de intermediación financiera hubiese sido destinataria de la asistencia prevista en los artículos 36 y 37 de la presente ley y solicitare prórroga del crédito recibido, por encima de los plazos pactados originariamente, deberá presentar ante el Banco un plan de recuperación y el Directorio podrá acceder a la prórroga gestionada, requiriéndose para ello el voto conforme de todos sus miembros.

 

ARTICULO 40.- En caso que la empresa intervenida haya recuperado su solvencia, el Banco Central del Uruguay estará facultado a reincorporarla a sus titulares, pudiendo exigir las cautelas y garantías que estime necesarias en cada caso.

  Al operarse la citada reincorporación a los titulares, el Banco Central del Uruguay verificará efectivamente la previa recuperación de todos los préstamos y adelantos que hubiera realizado y de los costos incurridos en el proceso de la intervención.

  Cuando la intervención haya sido declarada por el mal desempeño de las funciones de los Directores, si se procediera a la venta de la entidad intervenida no podrán ser adquirentes las personas integrantes o representantes del grupo accionario mayoritario que hubiera participado de la administración o dirección de la entidad intervenida, así como las entidades formales o integradas, total o parcialmente por tales personas o por las sociedades controladoras, controladas o vinculadas con ellas.

ARTICULO 41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.

  La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación serán declarados por el Banco, en los casos en que proceda conforme a la ley, rigiendo en cuanto a los procedimientos de liquidación los principios generales y preceptos de la legislación vigente en materia de liquidación de sociedades, en todo aquello que no se oponga a la presente ley.

  El Banco Central del Uruguay dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto podrá levantar los embargos e interdicciones trabados. Le compete, igualmente, la verificación de créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables, la determinación del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.

  Las resoluciones del Banco Central del Uruguay dictadas en su carácter de liquidador serán apelables en la forma prevista en el artículo 480 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.

  Las resoluciones del Banco Central del Uruguay por las cuales se liquiden créditos de las empresas en liquidación contra terceros, consentidas por el deudor o confirmadas en la forma prevista en el inciso anterior, constituirán título ejecutivo.

ARTICULO 42.- El Estado no es responsable por cualquier incumplimiento en que puedan incurrir las instituciones financieras no estatales. Estas deberán advertir a sus clientes de tal circunstancia en los términos que reglamentará el Banco Central del Uruguay.

CAPITULO XII

De las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación financiera

ARTICULO 43.- Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán obligatoriamente nominativas.

ARTICULO 44.- Dentro del término que fije la reglamentación, dichas sociedades deberán tener aprobadas por el Poder Ejecutivo las modificaciones estatutarias necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en la presente norma. A tal efecto, estarán exoneradas del pago de todo tributo que se devengue por dichos actos.

ARTICULO 45.- Las sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior deberán asimismo:

A) Declarar ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen sus acciones a los efectos que el mismo lleve un registro actualizados de tale declaraciones. En el caso de los representantes de las entidades financieras constituidas en el extranjero, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en las condiciones que establezca la reglamentación.

B) Solicitar al Banco Central del Uruguay autorización previa para transferir acciones precisando en tal solicitud la identidad del nuevo titular.

C) Obtener la autorización del Banco Central del Uruguay previamente a toda transferencia de acciones so pena de nulidad.

ARTICULO 46.- Tanto el registro en el Banco Central del Uruguay como las actuaciones antes referidas tendrán carácter reservado. Al considerar las solicitudes, las resoluciones del Banco tendrán por fundamento razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

CAPITULO XIII

ARTICULO 47.- Las entidades a que refiere el artículo 17 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la presente ley, que lo soliciten, quedan autorizadas a poseer acciones de Bancos de inversión".

Artículo 5º.- Derógase el párrafo final del artículo 30 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, así como todas las normas que se opongan a la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de noviembre de 1992.

GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 11 de noviembre de 1992.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
IGNACIO DE POSADAS MONTERO.
JUAN ANDRES RAMIREZ.

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