Artículo Único.- Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 9º de la ley 16.105, de 23 de enero de 1990, por los siguientes:
"Los representantes de los
productores granjeros serán designados cada cuatro años de la siguiente forma: uno por
la Confederación Granjera del Uruguay, otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural,
otro por las Cooperativas Agrarias Federadas y el cuarto por las demás organizaciones de
productores de primer grado, que no sean miembros de las entidades indicadas
anteriormente. En este último caso, las organizaciones interesadas, invitadas en forma
pública por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, presentarán sus
candidatos ante dicha Secretaría de Estado dentro de los sesenta días de efectuado el
llamado. En caso de existir más de una propuesta, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará al patrocinado por la o las organizaciones más representativas, entendiéndose por tales aquellas que, a la fecha de la propuesta, tengan un mayor número de miembros productores granjeros. En caso de no presentarse propuesta alguna al vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, el cuarto representante de los productores será elegido por las tres entidades con representación permanente en la Junta". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de noviembre de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |