Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 20 mar/992 - Nº 23548

Ley Nº 16.243

REFINANCIACIÓN DE DEUDAS

APRUÉBASE LAS CONTRAÍDAS CON ANTERIORIDAD, AL 30 DE JUNIO DE 1983, POR EMPRESAS AGROPECUARIAS, INDUSTRIALES, AGROINDUSTRIALES COMERCIALES Y DE SERVICIOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Capítulo I

Categorización de las Empresas Deudoras

Artículo 1º.- Las empresas agropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios que hubieran contraído deudas vinculadas al giro normal de sus negocios con instituciones del sistema financiero público y privado podrán ampararse a lo dispuesto en la presente ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.

Asimismo, quedan comprendidas:

a) Las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera que a la fecha de vigencia de la presente ley no realicen tales actividades o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación;

b) Las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de intermediación financiera que por vía de novación o pago con subrogación han cambiado de acreedor siempre que éste se hubiere producido a consecuencia de una compraventa de créditos u otra forma de transferencia vinculada a la enajenación o liquidación de una institución financiera;

c) Las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera que han cambiado de acreedor aún cuando el mismo no pertenezca al sistema financiero.

Artículo 2º.- Solamente quedarán comprendidos los deudores que contrajeron sus deudas con anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no hubieren sido canceladas con posterioridad a esta fecha.

No se considerará cancelación las novaciones, renovaciones parciales o totales o refinanciaciones con capitalización o no de intereses, cualesquiera fueren las normas de instrumentación.

Quedan comprendidos en la presente ley aquellos deudores que hubiesen pagado total o parcialmente sus deudas contraídas con anterioridad al 30 de junio de 1983, contrayendo a tales fines un nuevo crédito con el sistema de intermediación financiera con posterioridad a dicha fecha, lo que se determinará mediante prueba fehaciente.

Asimismo, estarán comprendidos los codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas de los deudores referidos.

Artículo 3º.- Todas las deudas serán actualizadas a la fecha en que los deudores se amparen a lo dispuesto en la presente ley, sobre las bases siguientes:

a) Para la determinación del monto definitivo serán consideradas todas las deudas contraídas originalmente en moneda nacional. Para el caso de deudas contraídas o que hubieran sido posteriormente novadas o renovadas parcial o totalmente en moneda extranjera, éstas se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario al momento de haberse contraído la deuda o en el momento de su primera novación o renovación total o parcial;

b) Las deudas contraídas por las empresas agropecuarias se actualizarán por el Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios;

  Las deudas contraídas por las empresas industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios, se actualizarán por el Indice de Precios Mayoristas de Industria y Comercio.

c) Para el caso en que la deuda originalmente pactada no pueda ser fehacientemente determinada se tomará en cuenta la más antigua documentación que se conserve como base para calcular el monto definitivo.

Artículo 4º.- A los deudores comprendidos en los literales A) a D) del artículo 5º de la presente ley, se les descontarán del capital adeudado las cantidades entregadas a cuenta y también las imputadas a intereses, las que se bonificarán con un 5% (cinco por ciento).

Los deudores que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hubiesen cancelado sus deudas sin quitas, podrán ser beneficiados con una bonificación de hasta cinco puntos en la tasa de interés que deben abonar por las obligaciones en moneda nacional que contraigan para la reactivación de sus empresas, por un monto igual al que hayan pagado, actualizado al día de otorgar el nuevo préstamo.

Artículo 5º.- Las empresas deudoras serán categorizadas de acuerdo a las condiciones siguiente:

a) Las empresas deudoras del sector agropecuario que al 30 de junio de 1983 explotaban hasta 75 hás. índice CONEAT 100.

  Las empresas deudoras, de los sectores industrial, agroindustrial, comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$ $ 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América);

b) Las empresas deudoras, del sector agropecuario que al 30 de junio de 1983 explotaban entre 76 y 200 hás. índice CONEAT 100.

  Las empresas deudoras, del sector comercial y de servicios, a que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta quince personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$ $ 25.000 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

  Las empresas deudoras, de los sectores industrial y agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta veinticinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$ $ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

c) Las empresas deudoras, del sector agropecuario, que al 30 de junio de 1983 explotaban entre 201 y 750 hás. índice CONEAT 100.

  Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta treinta personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 35.000 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

  Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América);

d) Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 60.000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

  Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cien personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América);

e) Cuando la empresa agropecuaria no fuere propietaria, para su categorización se tomará el 80% (ochenta por ciento) de la superficie explotada.

Artículo 6º.- Las empresas deudoras comprendidas en el artículo 5º de la presente ley, luego de actualizados los montos definitivos de sus deudas, las cancelarán totalmente de la forma siguiente:

a) Las comprendidas en el literal a), abonarán el 10% (diez por ciento) del total a pagar;

b) Las comprendidas en el literal b), abonarán el 20% (veinte por ciento) del total a pagar;

c) Las comprendidas en el literal c), abonarán el 30% (treinta por ciento) del total a pagar;

d) Las comprendidas en el literal d), abonarán el 40% (cuarenta por ciento) del total a pagar;

Artículo 7º.- La deuda podrá cancelarse por los procedimientos siguientes:

a) Mediante el pago al contado, con un 15% (quince por ciento) de bonificación, dentro de los noventa días de la firma del convenio;

b) Mediante el pago del 15% (quince por ciento) dentro de los noventa días de la firma del convenio y el 85% (ochenta y cinco por ciento) restante en once semestres siguientes, iguales y consecutivos, reajustados según la evolución del Indice de Precios al por Mayor de Productos Agropecuarios o Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados, según corresponda a empresas deudoras agropecuarias o industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios, respectivamente, a cuyos índices se les adicionará una tasa del 5% (cinco por ciento) anual lineal.

Artículo 8º.- En caso de existir acción judicial para el cobro de la deuda con condena de costos, se incluirán, en el monto a refinanciar, los honorarios de los profesionales intervinientes por el demandante, no pudiendo exceder el tope fijado por la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985.

Cumplidos por el deudor los términos de refinanciación acordada quedará éste definitivamente liberado del pago de los honorarios no incluidos en la refinanciación.

Capítulo II

Disposiciones Generales

Artículo 9º.- La presente ley operará como una opción de acuerdo más favorable para el deudor, quien podrá optar por el régimen de refinanciación de la misma; por los acuerdos privados de refinanciación que haya celebrado con sus acreedores; por los convenios vigentes, otorgados de conformidad con lo dispuesto en la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, o por los convenios suscritos de acuerdo a las normas sobre endeudamiento interno de las resoluciones de Directorio, de mayo de 1990, de los Bancos Central del Uruguay, de la República Oriental del Uruguay, Comercial, La Caja Obrera y Pan de Azúcar.

Artículo 10.- Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas, contarán con un plazo de cuarenta y cinco días corridos, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para presentarse ante cualesquiera de los acreedores, quien lo deberá comunicar a los demás.

Artículo 11.- A los efectos de ampararse en lo dispuesto por la presente ley, se establece que a los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas no se les exigirá certificados del Banco de Previsión Social ni de la Dirección General Impositiva.

Artículo 12.- A los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas, que se hubiesen presentado ante cualquier acreedor para ampararse al régimen de refinanciación dispuesto por la presente ley, se les suspenderán todas las acciones judiciales para el cobro de lo adeudado. Concedida la refinanciación, los juicios por los créditos refinanciados quedarán en suspenso en el estado en que se encontraren, los que se continuarán en caso de incumplimiento del solicitante.

Artículo 13.- Cuando la deuda original hubiera sido contraída por varios deudores o por un deudor y con posterioridad por vía sucesoria, por disolución del vínculo conyugal o por cesación de condominio, correspondan a más de un deudor, serán categorizadas individualmente.

Igual criterio se aplicará a los integrantes de sociedades regulares o irregulares, con o sin personalidad jurídica.

Artículo 14.- Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas, que se amparen en las disposiciones de la presente ley, así como los que hagan la opción establecida en el artículo 9º, serán considerados por el sistema financiero como sujetos de crédito en igualdad de condiciones con los demás agentes económicos.

Artículo 15.- Cuando con el producido de la ejecución o venta de los bienes que componían el patrimonio de un deudor no se hubiese cancelado totalmente lo adeudado y éste demostrase su insolvencia total, se le darán por cancelados sus deudas, los tributos y honorarios que hubiesen quedado impagos y se levantará a su pedido, de oficio, los embargos e interdicciones interpuestas.

Artículo 16.- Quedan excluidas de la refinanciación que establece la presente ley las obligaciones contraídas por:

a) Las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituído en el país, entendiéndose por tal el que establece el orden jurídico nacional, exceptuándose de esta disposición los aportes de capitales efectuados por organismos internacionales de financiamiento, de los que el Estado sea miembro;

b) Las empresas no comprendidas en la categorización del artículo 5º.

c) Personas físicas o jurídicas que se encontraren en las situaciones referidas en el literal c) del artículo 4º de la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985.

Artículo 17.- Antes del 1º de diciembre de 1992, el Poder Ejecutivo informará al Poder Legislativo: a) De las resultancias exactas de la aplicación de la presente ley en las franjas de deudores a que refieren los literales a) a d) inclusive, del artículo 5º; b) La situación exacta de los deudores a que refiere el artículo 16, no comprendidos en los beneficios de la presente ley, y, en el caso de empresas agropecuarias, el número de hectáreas afectadas en prenda hipotecaria.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 24 de febrero de 1992.

GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Martín García Nin,
Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 5 de marzo de 1992.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.