Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 11 feb/992 - Nº 23522

Ley Nº 16.241

DIRECTORIO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL

DISPONESE  FECHA PARA REALIZAR ELECCIONES DE REPRESENTANTES DE LOS
AFILIADOS ACTIVOS, PASIVOS Y DE  EMPRESAS CONTRIBUYENTES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- La elección de los representantes de los afiliados activos, afiliados pasivos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social se efectuará, en día domingo, en el mes de marzo del segundo año siguiente al de la celebración de las elecciones nacionales previstas en el numeral 9º del artículo 77 de la Constitución de la República. Conjuntamente con cada uno de los titulares se elegirá quíntuple número de suplentes.

Artículo 2º.- La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales. Tendrá especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá directamente o por intermedio de los órganos que le están subordinados:

A) Dictar las reglamentaciones necesarias para llevar a cabo los actos eleccionarios;

B) Convocar a elecciones, establecer los plazos y procedimientos para el registro de listas de candidatos, designar las Comisiones Receptoras de Votos y Fijar su número y ubicación;

C) Actuar como juez de los actos y procedimientos electorales, decidiendo con carácter inapelable todas las protestas y reclamaciones que se formularen con motivo de la confección de padrones, registro de listas y desarrollo de las elecciones;

D) Proclamar los candidatos electos.

Artículo 3º.- Los padrones de habilitados para votar en los distintos órdenes de electores serán preparados por el Banco de Previsión Social y suministrados a la Corte Electoral, por lo menos con ciento ochenta días de anticipación a la fecha señalada para cada acto eleccionario.

En la confección de dichos padrones el Banco de Previsión Social deberá hacer constar necesariamente:

A) Respecto a los afiliados activos y afiliados pasivos, sus nombres y apellidos y la serie y número de la credencial cívica. Podrá sustituirse la mención de la credencial cívica del afiliado por la de su cédula de identidad en caso de que, por ser extranjero y no estar inscripto en el Registro Cívico Nacional, careciera de credencial cívica. En este caso deberá indicarse el domicilio del afiliado;

B) Respecto a las empresas contribuyentes, debe establecerse, además de las habilitadas para participar en la elección, los nombres y apellidos y la serie y número de la credencial cívica de los mandatarios designados por ellas para representarlas en el acto del sufragio. Sólo si esos mandatarios carecieran de credencial cívica, por ser extranjeros y no estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, podrá sustituirse esa mención por la de su cédula de identidad, debiendo en tal caso indicarse, además, el domicilio de representante.

Artículo 4º.- Recibidos los padrones la Corte Electoral los pondrá de manifiesto en sus oficinas por el término que establezca la reglamentación y procurará su adecuada difusión en los lugares en que puedan llegar a conocimiento de los interesados en la elección, de todo lo cual se dará noticia en los distintos medios de comunicación. La reglamentación establecerá los plazos y procedimientos para sustanciar las reclamaciones que se deduzcan contra los padrones de habilitados para votar.

Quien no figure en dichos padrones luego de sustanciadas y resueltas esas reclamaciones no podrá sufragar ni aun en calidad de observado.

Artículo 5º.- Para la confección de los padrones, el Banco de Previsión Social podrá requerir de los organismos públicos y de las entidades privadas toda la información y colaboración que estime necesarias. Los organismos y entidades requeridos estarán obligados a proporcionar las informaciones y no podrán diferir en el tiempo su colaboración, siendo responsables los respectivos jerarcas, Directores o representantes, de las omisiones en que se incurriere. La reglamentación determinará las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

Artículo 6º.- A los efectos de la confección de los padrones electorales se considerará que pertenecen:

A) Al orden de los afiliados activos: los trabajadores dependientes, públicos y privados, así como los trabajadores a domicilio o talleristas (Leyes 12.242, de 20 de diciembre de 1955 y 12.804, de 30 de noviembre de 1960), que desarrollando actividades comprendidas se hayan registrado como tales en el Banco de Previsión Social.

  La condición de afiliado activo se mantendrá aun cuando el trabajador se hallare acogido a los seguros de enfermedad y desempleo, salvo que se hubiere producido la ruptura de la relación de trabajo.

  También mantendrán la condición de activos las personas que se encuentren gozando los beneficios de la prejubilación o anticipos de pasividades hasta que sean declarados pasivos;

B) Al orden de los afiliados pasivos: quienes habiendo cesado en la actividad hubieran sido declarados jubilados; los pensionistas y los pensionista a la vejez;

C) Al orden de las empresa contribuyentes; las inscripciones como tales en el Banco de Previsión Social, siempre que estén al día en el pago de las obligaciones corrientes o en el de las facilidades concedidas.

Artículo 7º.- La verificación de los requisitos exigibles para ser electores en los diferentes órdenes se efectuará a la fecha de cierre de los padrones, el que se verificará el 30 de junio del año anterior a cada elección.

Artículo 8º.- Para que se les reconozca su condición de electores los afiliados activos, los afiliados pasivos así como los representantes de las empresas deberán tener a la fecha de cierre del padrón respectivo dieciocho años cumplidos de edad. Los afiliados activos y empresas contribuyentes deberán haberse afiliado y mantenido su condición de tales durante los doce meses anteriores al cierre del padrón respectivo.

Artículo 9º.- Cada uno de los copartícipes de una pensión, siempre que reúna los requisitos previstos en los artículos anteriores, tendrá derecho a un voto.

Artículo 10.- El voto será secreto, obligatorio, personal y dentro de cada orden único.

Exceptúase de la obligatoriedad del voto a las personas físicas mayores de setenta y cinco años de edad.

Artículo 11.- El afiliado que reúna en su persona las cualidades inherentes a dos o más órdenes, deberá votar en todos los órdenes cuyos padrones efectivamente integre.

Podrá sumar a su condición de elector integrante de cualquiera de los tres órdenes la de mandatario de las empresas contribuyentes.

Artículo 12.- Todas las empresas contribuyentes, cualquiera sea su naturaleza o forma de constitución, tendrán al igual que las unipersonales, un solo voto y un solo representante por elector.

La personas jurídicas y empresas pluripersonales deberán hacerse representar por un apoderado con facultades expresas para el acto de voto. Un mismo apoderado podrá, sin embargo, asumir la representación de distintas empresas con un máximo de diez.

La condición de representante elector en las personas jurídicas y empresas pluripersonales se acreditará mediante la presentación del poder correspondiente, el que deberá estar suscrito por las personas estatutaria o contractualmente habilitadas para actuar o en su defecto por la totalidad de sus componentes.

En caso de fallecimiento, incapacidad o imposibilidad del apoderado designado o de cambio de titularidad de la empresa, circunstancias todas debidamente acreditadas, la Corte Electoral podrá admitir la presentación de un nuevo apoderado.

Artículo 13.- Los candidatos, titulares o suplentes, en los órdenes de los afiliados activos y pasivos, deberán figurar en el padrón electoral correspondiente y acreditar a la fecha de vencimiento del plazo para el registro de listas una permanencia mínima final de dos años continuos en su respectiva condición, así como tener ciudadanía natural en ejercicio o legal con cinco años de ejercicio y en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.

Los candidatos, titulares o suplentes, en el orden de las empresas contribuyentes, deberán acreditar mediante certificación notarial, a la misma fecha, una vinculación mínima final de dos años con la dirección de una o más empresas contribuyentes electoras (literal C) del artículo 6º de la presente ley y cumplir con los requisitos de ciudadanía y edad referidos en el inciso anterior.

Se entenderá, asimismo, que tienen vinculación con la dirección de una empresa las personas que se desempeñen en cargos de gerencia o ejerzan la representación de las empresas en forma habitual y permanente y en los demás casos de análoga naturaleza que determine la reglamentación.

Artículo 14.- En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para la elección las organizaciones con personería jurídica que representen a electores de orden respectivo y un número de electores no inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se admitirá ningún tipo de acumulación.

Artículo 15.- Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán con funcionarios públicos; sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrá designarse para integrarlas a ciudadanos que no tengan esa calidad.

Los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos sesenta días antes del acto eleccionario, la nómina de los funcionarios de su dependencia en las condiciones que la Corte Electoral determinará.

Artículo 16.- La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es irrenunciable salvo causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, cuya resolución será irrevocable.

Artículo 17.- Los funcionarios públicos que integren Comisiones Receptoras de Votos gozarán de una licencia paga de cinco días acumulables a la anual reglamentaria.

Los que no concurran a integrar las Comisiones Receptoras para las que fueron designados o a los cursos de capacitación que se impartirán previamente y que no justifiquen debidamente su ausencia, serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo.

Artículo 18.- El voto deberá ser necesariamente emitido, aún en la hora de prórroga, en el circuito a que pertenece el elector, con la única excepción de los miembros integrantes de las Comisiones Receptoras de Votos y del personal de custodia. El elector deberá acreditar necesariamente su identidad mediante la exhibición de su credencial cívica.

Excepcionalmente se admitirá la Cédula de Identidad para aquellos afiliados que por ser extranjeros y no estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, figuren en el padrón identificados mediante ese documento.

Quien no acredite su identidad con los documentos mencionados precedentemente no podrá sufragar.

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Corte Electoral con cargo a Rentas Generales el importe necesario para solventar los gastos que demande la realización de las elecciones, con la antelación que aquélla considere indispensable.

De la misma manera, procederá el Poder Ejecutivo con el Banco de Previsión Social con relación a los gastos que le demande la elaboración de los padrones que deberá remitir a la Corte Electoral.

Artículo 20.- Serán causas fundadas para que los afiliados activos y pasivos titulares de empresas unipersonales no cumplan la obligación de votar las siguientes, que deberán ser probadas en la forma que establezca la reglamentación respectiva:

A) La de padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida, el día de la elección, concurrir a la Comisión Receptora de Votos;

B) La de estar imposibilitado de concurrir a la Comisión Receptora de Votos por razones de fuerza mayor;

C) La de hallarse fuera del país el día de la elección;

D) La de encontrarse domiciliado fuera del departamento en que debe sufragar.

Los afiliados activos y pasivos y titulares de empresas unipersonales que tengan más de setenta y cinco años de edad no tendrán que justificar ninguna causal.

Las causales que aleguen los representantes de las empresas valdrán en cuanto los impedimentos señalados en los literales A), B) y C) se configuren, cuando estén vencidos los plazos que permitan otorgar otro mandato.

Artículo 21.- Los habilitados para votar que no lo hicieren se harán pasibles, en cada uno de los órdenes, de las sanciones siguientes:

A) Los afiliados activos y pasivos con una sanción económica igual a la aplicada, a los omisos, en la elección nacional inmediatamente anterior (artículo 8º de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989);

B) Las empresas contribuyentes de acuerdo al número de trabajadores en planilla, con una multa equivalente a:

- 6 UR (seis Unidades Reajustables) con hasta diez trabajadores.

- 12 UR (doce Unidades Reajustables) entre once y veinte trabajadores.

- 25 UR (veinticinco Unidades Reajustables) entre veintiuno y cincuenta trabajadores.

- 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) entre cincuenta y uno y cien trabajadores.

- 100 UR (cien Unidades Reajustables) con más de cien trabajadores.

Artículo 22.- Para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos precedentes regirán las siguientes disposiciones:

A) Las Comisiones Receptoras de Votos entregarán a cada votante una constancia de su voto;

B) Los electores que se consideren amparados por alguna causa de justificación de la no emisión del voto deberán comprobarlos fehacientemente ante la Corte Electoral hasta sesenta días después del mismo, en la forma que establezca la reglamentación.

  La Corte Electoral expedirá constancia de la justificación de la causal;

C) Desde el primer día del tercer mes siguiente al acto eleccionario y por el término de tres meses, para que los afiliados activos y pasivos puedan hacer efectivos sus haberes deberán presentar la constancia de emisión del voto o, en su defecto, la constancia de justificación de la causal expedida por la Corte Electoral o de pago de la multa;

D) Los empleadores serán solidariamente responsables del pago de la multa en caso de incumplimiento;

E) Las empresas contribuyentes incluidas en el padrón respectivo no podrán, a partir del primer día del tercer mes siguiente al acto eleccionario, efectuar pagos al Banco de Previsión Social ni a la Dirección General Impositiva, solicitar cualquier certificado, suscribir convenios de pagos o realizar cualquier diligencia ante dichos organismos sin exhibir la constancia de emisión de voto o de la causal de justificación expedida por la Corte Electoral, o de pago de la multa.

Artículo 23.- Las multas se abonarán en la Corte Electoral y constituirán proventos de la misma.

Artículo 24.- Los miembros electos por cada orden se integrarán simultáneamente al Directorio del Banco de Previsión Social inmediatamente después de su proclamación.

Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y proclamados lo que hayan de sucederlos.

Artículo 25.- El representante de los afiliados activos, mientras permanezca en su funciones, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o privado que ocupare hasta la fecha de su elección, debiendo ser reintegrado a dicho cargo, con todos sus derechos, al cesar en sus funciones por cumplimiento del término de su mandato o por haber renunciado a su cargo.

Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión Social.

Artículo 26.- Los Directores electivos del Banco de Previsión Social recibirán la misma remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, inelegibles y responsabilidades de los demás Directores del ente.

Artículo 27.- Para todo lo no previsto en la presente ley regirán, en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925, 16.017, de 20 de enero de 1989, sus complementarias y modificativas y la reglamentación que dicte la Corte Electoral en lo que se refiere a materias de su exclusiva competencia.

Artículo 28.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta días contados a partir de su promulgación.

Artículo 29.- (Transitorio).- A los efectos de la primera elección de los representantes de los afiliados pasivos prevista en el literal c) de la letra M) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República, la Corte Electoral convocará a elecciones que deberán efectuarse dentro del plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de recepción de los padrones que le remitirá el Banco de Previsión Social. Este dispondrá de un plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley a tales efectos.

La fecha de cierre del padrón para esta primera elección será la del día primero del mes siguiente a la promulgación de la presente ley a tales efectos.

La fecha del cierre del padrón para esta primera elección será la del día primero del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 30.- (Transitorio).- En el caso de que el Banco de Previsión Social no pudiera proporcionar, por razones de fuerza mayor, la totalidad de las credenciales cívicas en el plazo establecido en el artículo anterior, se habilitará, por esta única vez, el voto observado por no figurar en el padrón, quedando facultada la Corte Electoral para instrumentar los procedimientos necesarios para que puedan votar los afiliados pasivos cuyas credenciales cívicas no hubieran sido denunciadas.

Artículo 31.- (Transitorio).- Los representantes de los afiliados pasivos en esta primera elección serán electos de listas que presentarán las organizaciones de jubilados y pensionistas con personería jurídica o con personería jurídica en trámite, a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 32.- (Transitorio).- Los representantes de los afiliados activos y de las empresas contribuyentes serán designados, a los efectos de esta primera integración al Directorio del Banco de Previsión Social, por el Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, de ternas que le presentarán las organizaciones que los nuclean con personería jurídica o con personería jurídica en trámite, a la fecha de la promulgación de la presente ley; las ternas deberán ser presentadas por dichas organizaciones dentro del término de cuarenta y cinco días a partir de la promulgación de la presente ley. En le caso de no ser presentadas dentro del referido plazo se prescindirá de sus candidatos.

El Poder Ejecutivo deberá optar por los candidatos que presenten las entidades más representativas de acuerdo a los criterios de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 33.- (Transitorio).- Los representantes electos por los afiliados pasivos de acuerdo al artículo 29 y los designados por el Poder Ejecutivo según el artículo precedente, se integrarán al Directorio del Banco de Previsión Social en forma simultánea, inmediatamente después que se hayan verificado la proclamación respecto a los primeros y las designaciones con relación a los restantes.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1991.

GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
JUAN HARAN URIOSTE,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 9 de enero de 1992.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
ENRIQUE ALVARO CARBONE.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROSS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
MARIANO R. BRITO.
CARLOS RODRIGUEZ LABRUNA.
WILSON ELSO GOÑI.
AUGUSTO MONTESDEOCA.
JULIO CESAR LEIVAS.
PEDRO SARAVIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
RAUL LAGO.

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