Artículo 1º.- El Banco Central del Uruguay llevará un registro con los datos de los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera que hayan sido sancionados con la pena de inhabilitación para ejercer dichos cargos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
La resolución del Banco Central del Uruguay que disponga dicha sanción fijará el plazo de inhabilitación para el desempeño de los cargos determinados por el artículo 23 del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y ordenará su inscripción.
Artículo 2º.- El Banco Central del Uruguay incluirá, asimismo, en el registro precedente, los datos de aquellas personas que desempeñando cualquiera de los cargos determinados en el artículo 1° realicen actos o incurran en omisiones con un grado de vinculación con la actividad comercial o profesional respectiva, siempre que recaiga sentencia firme de condena por la Justicia civil o penal.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |