Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 oct/991 - Nº 23437

Ley Nº 16.211

SERVICIOS PUBLICOS NACIONALES

FACULTASE AL PODER EJECUTIVO, CONCEDER U OTORGAR PERMISOS PARA LA
EJECUCION DE LOS QUE ESTAN A SU CARGO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- (Servicios públicos).- El Poder Ejecutivo podrá conceder u otorgar permisos para la ejecución de servicios públicos nacionales a su cargo. En caso que la ley haya asignado a un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado la prestación de un servicio público, el Directorio o Director General del Ente o Servicio podrá otorgar la concesión o permiso, con aprobación del Poder Ejecutivo. En todos los casos el otorgamiento deberá ser efectuado mediante llamado público a los interesados sobre la base de la igualdad de oferentes (artículo 482 y siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y artículos 653 y 655 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990). La concesión o el permiso podrán incluir la transferencia de derechos de uso, usufructo y personales, así como la constitución de derechos reales o personales, respecto de los bienes muebles o inmuebles útiles o necesarios para la ejecución del servicio por el período de concesión.

El otorgamiento de concesiones y permisos se hará por un plazo determinado y reservándose la Administración el derecho de controlar que los servicios sean prestados en forma continua, regular y eficiente. Para la fijación de tarifas se tomará en cuenta el costo del servicio, de acuerdo a prácticas contables generalmente aceptadas y márgenes de utilidad razonables (artículo 51 de la Constitución de la República).

En el otorgamiento de concesiones y permisos se favorecerá la libre concurrencia procurando evitar situaciones de monopolio de hecho.

La concesión o el permiso otorgados de conformidad con este artículo, no confieren al concesionario o permisario la facultad de expropiar. Esta será ejercida en todo caso por el Poder Ejecutivo o por el Ente o Servicio Descentralizado, según corresponda.

El acto administrativo que otorga la concesión o el permiso será publicado en el Diario Oficial, así como el contrato respectivo.

Artículo 2º.- La Administración Central y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados podrán autorizar, contratar o subcontratar con terceros la ejecución de otras actividades de sus competencias que no constituyan cometidos esenciales del Estado ni servicios públicos o sociales.

Como parte de tales autorizaciones y contratos se podrá asimismo transferir o constituir derechos reales y personales respecto de sus bienes. En el caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados se requerirá para ello resolución dictada con el voto favorable de cuatro integrantes cuando el Directorio tenga 5 miembros y de la unanimidad en los Directorios de 3.

Artículo 3º.- Por la vía de los actos y contratos referidos en los artículos 1º y 2º no se podrá privar a un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado de la prestación directa de todos sus cometidos.

Tampoco se podrá, por la misma vía, suprimir monopolios legalmente establecidos en favor de personas jurídicas estatales.

Artículo 4º.- Los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, con la excepción del Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Central del Uruguay y Banco de Previsión Social, acompañarán al primer presupuesto de cada período de Gobierno un informe explicativo de los planes y metas del organismo para el quinquenio, con una proyección de las inversiones correspondientes. Dicho informe comprenderá, asimismo, una explicación de la vinculación del presupuesto con las metas y programas.

Los presupuestos sucesivos, hasta el fin del período, serán acompañados también de informes circunstanciados sobre el cumplimiento de las metas y programas, así como de la armonización de aquellos con estos.

En la elaboración de los presupuestos, planes y programas y metas, se deberá tener en cuenta la política económica proyectada por el Poder Ejecutivo.

Para el presente período se dará cumplimiento a los estipulado en el inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de entrada en vigencia esta ley.

Artículo 5º.- Los organismos referidos en el artículo anterior:

A) No desarrollarán actividades que no estén incluidas en sus presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde en perjuicio del Ente o Servicio y dando cuenta de ello en el siguiente informe anexo al presupuesto.

B) No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes:

a) Que por resolución fundada del Director o Directorio del organismo y con aprobación del Poder Ejecutivo se juzgue que existen motivos suficientes para justificar la pérdida de recursos,

b) Que el organismo en su conjunto sea superavitario o caso contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal actividad. En uno y otro caso se incluirá de modo explícito en los presupuesto el monto del subsidio interno o externo y en los informes, el resultado de las actividades deficitarias.




CAPITULO II

PLUNA

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 3º de la ley Nº 11.740, de 12 de noviembre de 1951, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3º.- Son cometidos de PLUNA:

A) 1º) Explotar, directa o indirectamente, en este último caso con autorización del Poder Ejecutivo, las líneas aéreas de transporte de pasajeros, correo y carga que fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo.

2º) Prestar, de igual forma, servicios terrestres y turísticos afines o complementarios a la actividad aero-comercial.
B) PLUNA tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y, en particular:

1º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la norma que determine la reglamentación, podrá contratar con terceros la prestación de los servicios previstos en el literal A).

2º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma en que determine la reglamentación podrá asociarse con capitales privados a fin de prestar los servicios previstos en el literal A) (artículo 188, incisos 3 y 4 de la Constitución de la República). En este caso, la asociación se hará a través de la participación en sociedades comerciales, con integración de PLUNA en la dirección y en le capital. A estos efectos, podrá aportar aquella parte de su patrimonio que fuere necesaria o conveniente".




CAPITULO III

REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 7º.- Agregase como inciso primero del artículo 2º del Decreto-ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, la siguiente disposición:

"Compete al Poder Ejecutivo con el asesoramiento de Dirección de Comunicaciones la fijación de la política nacional en materia de telecomunicaciones".

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3º.- A tales fines, le compete específicamente:

1) Realizar os estudios y planes de desarrollo del sector así como la supervisión de todas las actividades y el control del cumplimiento de las normas que la rigen.

2) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional.

3) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones, radioeléctricas y de televisión cualesquiera que fuere su modalidad.

4) Otorgar autorizaciones precarias para:

a) El funcionamiento de agencias noticiosas.

b) La instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión. Los servicios así autorizados estarán sometidos al control del autorizante en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento, de acuerdo con el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo".

  Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, compete directamente al Poder Ejecutivo:

1) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones.

2) Autorizar y controlar el funcionamiento de estaciones de televisión y radiodifusión.

3) Autorizar y controlar la instalación de nuevos servicios de telecomunicaciones sea con fines comerciales o de uso propio.

4) Autorizar y controlar la fijación de precios o tarifas de servicios de telecomunicaciones.

5) Controlar la calidad, regularidad y alcance de los servicios de telecomunicaciones autorizados.

6) Formular normas para el control técnico, fijación de reglas y patrones industriales, interoperabilidad y manejo del espectro de las telecomunicaciones así como controlar su implementación".

  Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4º.- Son cometidos de ANTEL:

A) 1) Prestar en forma directa o indirecta servicios de telecomunicaciones, urbanas, rurales, y de larga distancia, nacionales e internacionales.

2) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de autorizaciones para:

a) La conexión a la red de telecomunicaciones de equipos que no sean de propiedad de la institución.

b) La explotación de servicios de telecomunicaciones por parte de empresas privadas.

B) ANTEL tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. En particular:

1) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que determine la reglamentación, podrá contratar con terceros la prestación de los servicios indicados en el literal A), numeral 1º de este artículo.

2) Con la autorización del Poder Ejecutivo en la forma que determine la reglamentación, podrá asociarse con capitales privados a fin de prestar dichos servicios (artículo 188, incisos 3 y 4 de la Constitución de la República). En este caso, la asociación se hará a través de la participación en sociedades anónimas con acciones nominativas, con integración de ANTEL, en la dirección y en el capital. A estos efectos, podrá aportar aquella parte de su patrimonio que fuere necesaria o convenientes y su participación no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. En el caso de participación minoritaria del Ente, el total de los capitales de origen nacional deberá constituir mayoría accionaria, sin que pueda alterarse dicha mayoría mediante una posterior transferencia de acciones, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo instrumentará los controles que aseguren, en todo momento y circunstancia, que el origen del referido capital sea efectivamente nacional. Los funcionarios del Ente tendrán derecho preferencial para adquirir acciones hasta el ocho por ciento (8%) del capital accionario, debiendo establecer la reglamentación un régimen de descuentos sobre el valor nominal de las mismas, facilidades para su adquisición, límites a la propiedad accionaria de cada funcionario participe y plazo de tenencia obligatoria de las acciones.

  De procederse a la constitución de sociedades de economía mixta, compete al Poder Ejecutivo:

I) Controlar la regularidad y eficiencia de los servicios, previo informe de ANTEL cuando lo estime pertinente, y aplicar sanciones por incumplimiento, las que podrán alcanzar a la revocación de autorizaciones y aplicación de multas. Esto último en casos de graves perjuicios para el Estado o la comunidad, causados por el incumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas en la constitución de la sociedad o impuesta por la ley.

II) Con las más amplias facultades de Derecho Público:

a) Garantizar la prestación de servicios de telecomunicaciones que considere de interés nacional, sea a traves de las aludidas sociedades, sea de manera directa por ANTEL o bajo otras formas.

b) Asegurar la prestación de servicios de telecomunicaciones de interés social que puedan ser considerados no redituables.

III) Sin perjuicio de las facultades legales de fiscalización que competen al Estado, asegurar que las sociedades cuenten con auditorías independientes, cuyos informes se elevarán al Poder Ejecutivo y serán adjuntados a los presupuestos anuales de ANTEL.

IV) Dictar las normas pertinentes a efectos de:

a) Que las sociedades referidas elaboren presupuestos en los que se establezcan los planes de inversión y endeudamiento, requiriendo para esto último, así como para la venta de inmuebles el voto favorable de los Directores que representan a ANTEL.

b) Que en materia de aumentos de capital con nuevos aportes, así como en los previstos por el artículo 343 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, las resoluciones de la asamblea de accionistas requieran el voto afirmativo de ANTEL.

c) Establecer los parámetros adecuados para realizar una precalificación de los potenciales socios privados y las normas que regirán su elección final, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 490 de la Ley Nº 15.903 y en lo posible, las demás disposiciones vigentes en materia de licitación pública.

V) Informar al Poder Legislativo de las operaciones técnicas y económicas constitutivas de las sociedades y sus modificaciones posteriores así como de los informes de auditoría y la aplicación de sanciones si fuere el caso.

3) Convenir provisoriamente con entidades extranjeras corresponsales los arreglos para el establecimiento de las telecomunicaciones, pudiendo ratificar dichos convenios una vez aprobados por el Poder Ejecutivo".

Artículo 11.- En caso que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de la República y transfiera la Dirección Nacional de Comunicaciones a otra Secretaria de Estado, no será de aplicación lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 11 del Decreto-ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984.

Artículo 12.- A todos los efectos previstos en esta ley y en los Decretos-Leyes Nº 14.235, de 25 de julio de 1974 y Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, se entenderá por telecomunicación toda trasmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 12.- Compete al Directorio igualmente proponer al Poder Ejecutivo la aprobación de tarifas de sus servicios, con excepción de las correspondientes a los servicios suplementarios o derivados, las que serán fijadas directamente por aquél.

  Las tarifas se fijarán en función del costo de aquéllos, el que se integrará con el correspondiente porcentaje de depreciación del activo fijo, fondo para renovación y margen de utilidad específicamente establecidos".

Artículo 14.- La adjudicación de líneas telefónicas que se administran en forma directa por ANTEL, no podrán hacerse en forma individual por los miembros del Directorio de ANTEL.

Dichas adjudicaciones deberán ajustarse al reglamento sancionado por el Directorio de acuerdo a criterios objetivos.

Sólo por resolución fundada del Directorio, podrán hacerse adjudicaciones que constituyan una excepción.


CAPITULO IV

ILPE

Artículo 15.- Suprímese al Servicio Descentralizado Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) creado por Decreto-ley Nº 14.499, de 5 de marzo de 1976.

Artículo 16.- Encomiéndase al Directorio del Servicio la liquidación de su patrimonio actuando en carácter de Comisión Liquidadora, con todas las facultades necesarias para el cumplimiento de ese objeto.

Artículo 17.- La Comisión Liquidadora procederá a realizar los activos y cancelar los pasivos de ILPE.

Para lo primero, podrá, cuando las características de la operación lo justifiquen y con autorización fundada del Poder Ejecutivo, precindír de las disposiciones vigentes en materia de licitación pública, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo siguiente.

En tal caso, al Poder Ejecutivo dispondrá, en su lugar, otro procedimiento de adjudicación o negociación que respete los requisitos de igualdad entre oferentes y previa y amplia publicidad.

Artículo 18.- En la enajenación de la planta industrial del terminal pesquero sita en el Puerto de Montevideo, con todas las instalaciones anexas, se dará preferencia a cooperativas o sociedades comerciales integradas, sea por trabajadores de ILPE, sea por armadores de buques pesqueros de bandera nacional, o por quienes se dediquen a la comercialización de productos del mar y que no fueren propietarios de plantas de frío o de procesamiento de pescado.

Dicha preferencia se establecerá claramente en el llamado correspondiente.

En el caso de que resultare desierto el llamado a los oferentes descriptos en el inciso primero, la enajenación se hará por licitación pública y si ésta fracasara quedará habilitado el Poder Ejecutivo a proceder como se estipula en el artículo 17.

Artículo 19.- La Comisión Liquidadora, dentro de los treinta días de su instalación, elaborará y someterá a consideración del Poder Ejecutivo las bases del llamado a interesados y, una vez aprobadas dichas bases, procederá a convocar a aquellos en los términos que resulten de las mismas.

La celebración del negocio jurídico correspondiente con el oferente que resulte seleccionado, se hará con autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 20.- En los activos objeto de negociación se podrá incluir la cesión del derecho de uso, actualmente en favor de ILPE, del predio ubicado en el Puerto de Montevideo, por un máximo de treinta años.

Artículo 21.- Los activos y pasivos que, dentro del año contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, no hubieren sido liquidados, así como aquellos que resulten necesarios para el cumplimiento de los cometidos que se indican en los artículos 22 a 25 de esta ley, se afectarán al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución del Poder Ejecutivo.

En cuanto a los inmuebles, el Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración correspondiente, a pedido del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la sola presentación de certificados que aquél expedirá con referencia precisa a los datos individualizantes de cada bien raíz, título y modo de adquisición y a la inscripción del instrumento respectivo.

Artículo 22.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca atraves del Instituto Nacional de Pesca (INAPE) tendrá el monopolio de la faena de lobos marino en todas las costas e islas del país y de su caza en las zonas de derecho exclusivo de pesca.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se transferirán a INAPE los recursos humanos y materiales necesarios de que dispone actualmente Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) para el funcionamiento de área de loberia.

El Poder Ejecutivo determinará, con el asesoramiento de la Comisión Liquidadora, la nómina de funcionarios a transferir, lo que serán considerados como personal excedente a los efectos de su redistribución la que se efectuara de acuerdo al procedimiento y en las condiciones legalmente previstas, en lo que fuere aplicable.

Artículo 23.- El Instituto Nacional de Pesca tendrá a su cargo la conservación y preservación de los lobos marinos y tendrá al respecto los más amplios poderes de policía en todas las costas e islas del país y en las zonas de derecho exclusivo de pesca.

Artículo 24.- El servicio social de suministro de pescado a precio de costo a los expendios municipales, Instituto Nacional del Menor, Ministerio de Salud Pública para el exclusivo destino a los hospitales, al Instituto Nacional de Alimentación así como al Hospital de Clínicas de la Universidad de la República, será cumplido por la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento.

Artículo 25.- El Estado a traves del Instituto Nacional de Pesca se hará cargo de todos los derechos y obligaciones nacionales e internacionales de la Industria Lobera y Pesquera del Estado sin condición alguna.


CAPITULO V

ENERGIA ELECTRICA

Artículo 26.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 6º del Decreto-ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977 por los siguientes:

"El Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Energía y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, podrá autorizar la integración al Sistema interconectado de UTE de centrales de generación y lineas de trasmisión de propiedad de otros sujetos de derecho o que fueran explotados o administrados por éstos.

  Las condiciones de interconexión y del intercambio energético serán convenidas en cada caso entre la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y los organismos o empresas interesadas y sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo."

Artículo 27.- Agréganse al artículo 4º del Decreto-ley Nº 15.031, de 4 de julio de 1980 los siguientes literales:

"I) La compra y venta de energía eléctrica a empresas autorizadas a funcionar con sus centrales generadoras.

J) Prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica en las áreas de su especialidad y anexas, tanto en el territorio de la república como en el exterior. A tales fines podrá asociarse en forma accidental o permanente con otras empresas, nacionales o extranjeras, así como contratar o subcontratar con ellas la complementación de sus tareas".




CAPITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 28.- La aplicación de la presente ley no afectará los derechos de los funcionarios públicos comprendidos, los que podrán optar entre acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 32 a 36 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ser redistribuidos de acuerdo a lo establecido en ella, o aceptar el ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derecho privado manteniendo sus retribuciones y niveles jerárquicos, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la reorganización de los servicios.

Artículo 29.- Los recursos obtenidos por las enajenaciones efectuadas en mérito a esta ley, en la forma que establezca la reglamentación, serán destinados a los siguientes fines:

a) Capitalización del Banco de Previsión Social:

b) Inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública; y

c) Planes de vivienda o construcción, refacción o equipamiento de hospitales del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 30.- En las contrataciones que se lleven a cabo al amparo de lo dispuesto en la presente ley y sin perjuicio de otras disposiciones aquí referidas, el Estado tomará las medidas jurídicas y prácticas pertinentes a efectos de:

a) Promover el ejercicio de la libertad de elección de los consumidores.

b) Evitar en todo caso la formación de monopolios de hecho. El Poder Ejecutivo garantizará el cumplimiento del presente precepto y cuando ello no fuere posible por razones técnicas o prácticas, establecerá las garantías que aseguren su control;

c) Evitar la concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios, subvenciones u otras prácticas análogas, particularmente en perjuicio de oferentes nacionales;

d) Obtener niveles tecnológicos de excelencia:

e) Contar con el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar a consultores o empresas consultoras independientes, preferentemente nacionales:

f) Disponer previamente a las transferencias de bienes o el aporte a sociedades comerciales, de avalúos practicados según las normas generalmente aceptadas en la materia:

g) Resguardar que las diversas contrataciones estén revestidas de la publicidad adecuada para asegurar la debida trasparencia de las operaciones y permitir el más amplio concurso de interesados;

h) Precaver contra la eventualidad de que controversias con co-contratantes extranjeros puedan redundar en conflictos con otros Estados;

i) Asegurar la máxima imparcialidad en los procedimientos.

  Artículo 31.- La Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comunicarán circunstanciadamente a la Asamblea General por la vía correspondiente, y dentro de los tres días hábiles, de las contrataciones efectuadas.


CAPITULO VII

DEROGACIONES

Artículo 32.- Deróganse los artículos 8º y 9º inciso 2, 11 y 19 de la Ley Nº 11.740, de 12 de noviembre de 1951, artículos 3º, 6º, 7º y 9º del Decreto-ley Nº 14.235, de 20 de julio de 1974, Decreto-Ley Nº 14.499, de 5 de marzo de 1976, artículo 12 del Decreto-ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984 y la Ley Nº 15.777, de 18 de noviembre de 1985, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de setiembre de 1991.

JUAN ADOFO SINGER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 1º de octubre de 1991.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
EDUARDO MEZZERA.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
MARIANO R. BRITO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
RICARDO GOROSITO.
AUGUSTO MONTESDEOCA.
ENRIQUE ALVARO CARBONE.
CARLOS E. DELPIAZZO.
ALVARO RAMOS.
JOSE VILLAR GOMEZ.
RAUL LAGO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.