Artículo 1º.- Decláranse de interés nacional la promoción, desarrollo y tecnificación de las micro, pequeñas y medianas empresas con el objetivo de propender a su descentralización geográfica, al aumento de la productividad de sus recursos y a la generación de empleos en todo el territorio de la República.
Artículo 2º.- Las actividades comprendidas en la presente ley son las que se realizan en el campo artesanal, comercial, industrial, agroindustrial, tecnológico y de servicio. Quedan exceptuadas de la mismas las empresas de intermediación financiera de cualquier tipo.
Artículo 3º.- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME) creada por la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, tendrá, además de los cometidos dispuestos por el artículo 305 de la misma los siguientes:
A) | Coordinar todas las
actividades que se desarrollen en el país en el fomento de la micro, pequeña y mediana
empresa y de las artesanías y asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo que concierne al
desarrollo y promoción de las mismas; |
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B) | Promover el
desarrollo de actividades de capacitación y formación de pequeños y medianos
empresarios, con el objetivo de fortalecer su organización y gestión empresarial, así
como facilitar el acceso a todo tipo de información necesaria para la creación y
desarrollo de las empresas; |
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C) | Requerir asistencia
técnica y económica de organismos nacionales e internacionales, públicos y privados, la
que se canalizará exclusivamente al desarrollo de sus cometidos; |
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D) | Fomentar la
instalación de agroindustrias y hacer estudios de factibilidad de complejos
agroindustriales; |
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E) | Realizar
diagnósticos sectoriales a los efectos de individualizar aquellos sectores cuyas
respuestas sean más rápidas y eficientes, a fin de proceder a su tecnificación y
modernizar su gestión empresarial; |
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F) | Fomentar la
instalación de pequeñas y medianas empresas en el interior del país, a cuyos efectos
podrá: |
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1) | Promover la creación de
comisiones delegadas a nivel departamental o regional. |
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2) | Gestionar la instalación de
parques industriales en áreas específicas del terriotorio nacional, destinadas a esos
fines. |
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3) | Gestionar ante el Gobierno
Central, Indendencias Municipales y demás organismos públicos las exenciones tributarias
que pudieren corresponder. |
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G) | LLevar un registro de
las micro, pequeñas y medianas empresas y de los artesanos; |
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H) | Facilitar la realización de los trámites administrativos que requiera la instalación y el funcionamiento de las empresas, asesorando a los empresarios y procurando la simplificación y adecuación de aquéllos a las reales posibilidades de éstas. |
Artículo 4º.- Existirá una Comisión Honoraria para el Desarrollo de la Artesanía, Micro, Pequeña y Mediana Empresa que tendrá funciones asesoras de la Dirección Nacional y estará integrada de la siguiente forma:
A) | Un representante del Poder
Ejecutivo, que la presidirá; |
B) | Un representante de las
Intendencias Municipales, designado por el Congreso Nacional de Intendentes; |
C) | Un representante del Banco de la
Républica Oriental del Uruguay; |
D) | Un representante de la
Corporación Nacional para el Desarrollo; |
E) | Un representante del Consejo de
Educación Técnico-Profesional dependiente de la Administración Nacional de Educación
Pública; |
F) | Un representante de los micro,
pequeños y medianos empresarios que será designado por el Poder Ejecutivo de ternas que
le propondrán las organizaciones más representativas de aquéllos; |
G) | Un representante de los artesanos que será designado por el Poder Ejecutivo de ternas que le propondrán las organizaciones más representativas de aquéllos. |
Esta Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que suministrará el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus tareas.
Artículo 5º.- Realizado el diagnóstico sectorial el Poder Ejecutivo establecerá la definición de micro, pequeñas y medianas empresas, conforme a la realidad socio-económica del país y a las recomendaciones nacionales e internacionales, teniendo en cuenta, entre otras variables, el capital invertido y la mano de obra empleada.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de agosto de 1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |