Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 1º ago/991 - Nº 23390

Ley Nº 16.194

DESTITUÍDOS

AGRÉGANSE Y SUSTITÚYENSE DISPOSICIONES DE LA LEY 15.783

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Agrégase al artículo 35 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, el siguiente literal:

"F) Al personal dependiente del ex Frigorífico Victoria (ex Castro) y de la planta Artigas que hubiere cesado en el período establecido en el artículo 1º de la presente ley".

Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1º de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, por el siguiente:

"Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los Poderes Legislativo, Ejecutivo - con la sola exclusión del personal militar y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales y asimismo al personal de las personas públicas no estatales y de las instituciones indicadas en los literales C), D), E) y F) del artículo 35 de la presente ley".

Artículo 3º.- Los plazos para que las personas comprendidas en el literal F) del artículo 35 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, formulen sus solicitudes ante la Comisión Especial, comenzarán a computarse a partir de la vigencia de la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de julio de 1991.

WALTER R. SANTORO,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 12 de julio de 1991.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
CARLOS A. CAT.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.