Artículo 1º.- Los ex-trabajadores (obreros y empleados) del Frigorífico Nacional (plantas de Puntas de Sayago y Casablanca), excluidos de la indemnización prevista en la ley 16.102, de 10 de noviembre 1989, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3°, percibirán dicha reparación patrimonial, la que se les liquidará y abonará conforme a lo establecido en los artículos 2°, 4° y 5° de la citada ley.
Artículo 2º.- La disposición del artículo anterior comprende asimismo a los ex-trabajadores del Frigorífico Nacional (plantas Puntas de Sayago y Casablanca) que, siendo efectivos al 11 de agosto de 1978, se encontraban a esa fecha a la orden, con licencia (ordinaria o extraordinaria), enfermos o accidentados.
Artículo 3º.- Declárase que tienen el derecho a la reforma de su cédula jubilatoria según el régimen de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, los ex-funcionarios del Frigorífico Nacional que se vieron compelidos a jubilarse como consecuencia de la supresión de dicha persona pública no estatal.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de noviembre de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |