Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 10 ago/990 - Nº 23162

Ley Nº 16.127

FUNCIONARIOS PUBLICOS

DICTANSE NORMAS PARA DESIGNACIONES, ASCENSOS E INCENTIVOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

SELECCION Y DESIGNACION DEL PERSONAL

Artículo 1º.- La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares), y "R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores, o similares deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos, con las excepciones prescriptas a continuación:

A) El organismo designante comunicará previamente a la Oficina Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto;

B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas del Capítulo III;

   Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismos solicitante quedará en libertad de designar para ese caso y en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "D" (Especializado) y "E" (Oficios), a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir de la promulgación de la presente ley;

C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará al Organismo interesado y el plazo del apartado B) se extenderá a ciento ochenta días.

D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por el artículo 42 de la Ley 16.095, de 26 de octubre de 1989.

E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno.

F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los Ministerios y demás organismos comprendidos por esta ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

G) La Oficina de Servicio Civil publicará en forma semestral, en dos diarios de circulación nacional, la cantidad de designaciones y ceses de funcionarios realizados en el período, así como el número total de los mismos. A tales efectos, queda facultada para requerir directamente, a todos los organismos comprendidos en la presente ley, la información necesaria a tales efectos, la que deberá serle proporcionada.

Artículo 2º.- Las designaciones no podrán recaer en funcionarios nombrados al amparo las excepciones establecidas en el artículo 4º, así como en funcionarios del Poder Legislativo y del Poder Judicial, toda vez que aquéllos y éstos tuvieren una antigüedad menor a cuatro años.

Artículo 3º.- A los efectos del artículo 1º, las personas cuyos contratos de ingreso a la función pública se hubieran celebrado antes del 13 de marzo de 1990, serán consideradas funcionarios públicos toda vez que fueren renovados sus contratos.

Artículo 4º.- No regirán las exigencias del artículo 1º para las designaciones de nuevos funcionarios en los siguientes casos:

A) Los cargos presupuestados o funciones contratadas del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Nacional del Menor y del Hospital de Clínicas de la Universidad de la República, salvo los correspondientes a los escalafones "C" (Administrativo) y "F" (Servicios Auxiliares);

B) Las contrataciones de personal eventual o sorteado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que se rigen por lo dispuesto por el artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y del Banco Hipotecario del Uruguay, según el artículo 615 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987;

C) Las contrataciones de personal de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, conforme el artículo 53 de la Ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y de los Marineros de Playa de la Prefectura Nacional Naval de acuerdo al artículo 79 del decreto ley 14.252, de 22 de agosto de 1974;

D) Las contrataciones de personal para funciones técnicas o especializadas, correspondientes a programas con financiación externa, de organismos internacionales o similares, cuando sea imprescindible para su ejecución.

E) Los cargos o funciones técnicas o especializadas, correspondientes a la ejecución de convenios entre la Universidad de la República y organismos nacionales públicos o privados.

F) Las designaciones y contrataciones que realice el Banco de la República Oriental del Uruguay, al amparo de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

G) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de los Gobiernos Departamentales que se provean con personas, que habiendo sido funcionarios de los mismos, fueran cesadas a partir del 15 de febrero de 1990.

   En todo caso de designación al amparo de estas excepciones, que suponga el ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario público, será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 5º.- El ingreso a la función pública en los escalafones A, B, C, y D, al amparo de las excepciones previstas en los artículos 1º y 4º, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos, o de méritos y prueba de aptitud.

Artículo 6º.- El Ministerio de Salud Pública estará eximido de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5º, excepto con relación al personal perteneciente a los escalafones C y F. Las designaciones de su personal se regirán por sus disposiciones especiales que exigen el concurso sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 7º.- Las designaciones de nuevos funcionarios que se efectúen en contravención a las normas del presente capítulo, serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el jerarca designante haya incurrido.

CAPITULO II

ASCENSOS Y CALIFICACIONES

Artículo 8º.- El ascenso es la promoción o adelanto en la carrera administrativa del funcionario consistente en la selección, para cada cargo, del que mejor cumple con los requisitos del mismo, determinados por su descripción técnica.

Reunidos dichos requisitos, el derecho a ascender es la situación jurídica de interés legítimo consistente en la potestad de competir para probar que se es el más apto y, en tal caso, ser designado en el cargo a proveer, conforme a las reglas del derecho y de buena administración.

Artículo 9º.- Los ascensos de los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, se realizarán por escalafón o grupo ocupacional y serie de clase de cargos sin necesidad de efectuarse de grado en grado, salvo lo dispuesto por leyes especiales.

Artículo 10.- En la Administración Central, el Poder Ejecutivo, además de realizar los ascensos dentro de cada inciso y escalafón y con arreglo a artículo precedente, podrá disponer, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que se efectúen dentro de una o varias unidades ejecutoras, según lo justifique el menor o mayor número de funcionarios comprendidos en las mismas.

Artículo 11.- Los ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o concurso de oposición y méritos, según lo estableciere las respectiva reglamentación o estatuto.

Se entiende por concurso de méritos y antecedentes aquel que establece el ordenamiento de los aspirantes en base al puntaje asignado en la calificación, la que se hará, por su orden, en función de los méritos, la capacitación y la antigüedad, ponderados de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, así como cada órgano con competencia estatutaria.

Se entiende por concurso de oposición y méritos el que computa, además, el puntaje pruebas de aptitud y otros elementos de juicio relevantes para la evaluación de los aspirantes, los que en cada caso deberán ser establecidos en forma previa al concurso.

El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria comunicarán a la Asamblea General los reglamentos que dictarán en esta materia.

Artículo 12.- En cada concurso dictaminará un tribunal que estará integrado por un mínimo de tres personas de reconocida idoneidad. Una de ellas elegida por los funcionarios, actuará en representación de los mismos. El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria, reglamentarán la integración y el funcionamiento del tribunal.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria reglamentarán el sistema de calificaciones, en función de criterios que permitan rechazar las evaluaciones primarias cuando se concentren en una escasa franja de puntos, no permitiendo una adecuada discriminación entre los desempeños de los funcionarios.

Artículo 14.- . El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará los sistemas de calificaciones y de ascensos en la Administración Central, en base a los criterios de la presente ley, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de su vigencia.

Los organismos del artículo 220 de la Constitución, con la excepción de los mencionados en el siguiente inciso, así como los Gobiernos Departamentales, proyectarán y aprobarán sus normas de calificaciones y ascensos, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y siguiendo los criterios de la presente ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su vigencia, dando cuenta a la Asamblea General.

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e industriales reglamentarán sus sistemas de calificaciones y ascensos con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, atendiendo a las características particulares de cada organismos y los criterios generales de esta ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su vigencia, dando cuenta a la Asamblea General.

CAPITULO III

REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS

Artículo 15.- Será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la redistribución de funcionarios. Tal redistribución no podrá significar en ningún caso, lesión de derechos funcionales.

Artículo 16.- Las necesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, sean presupuestados o contratados con carácter permanente, de los escalafones civiles. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docente y del Servicio Exterior, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos y de particular confianza.

Los jerarcas respectivos comunicarán las necesidades de personal existentes según la estructura de cargos aprobada, así como también las necesidades adicionales de personal, a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que quedará facultada para instrumentar los mecanismos necesarios para satisfacerlas, previos los estudios pertinentes.

Artículo 17.- La declaración de excedente deberá ser resuelta por el jerarca máximo como consecuencia de una reestructura o supresión de servicios, debidamente fundadas. Asimismo podrá declararse excedente, por otros motivos, aquel funcionario que preste su conformidad expresa a la redistribución.

Dicha declaración de excedente será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil quien, una vez efectuados los estudios respectivos, procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir.

Artículo 18.- Transcurridos el plazo de veinticuatro meses desde la fecha de la inclusión en la nómina correspondiente, sin que el funcionario haya podido ser reubicado, caducarán los efectos de la declaración de excedente.

El funcionario deberá ser excluido de la respectiva nómina y no podrá ser nuevamente declarado excedente sino hasta después de seis meses contados a partir de la fecha en que aquélla se produjo.

Artículo 19.- El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir deberá continuar trabajando en el organismo donde ha sido declarado excedente, o permanecer a la orden en caso de suspensión o supresión del servicio, hasta que comience a prestar funciones en su nuevo destino.

La Oficina Nacional del Servicio Civil instrumentará los mecanismos necesarios para que el funcionario pase a desempeñar tareas en el organismo que ha aceptado sus servicios, previamente a la resolución de incorporación.

Artículo 20.- La declaración de excedente no afectará los derechos, garantías y deberes del funcionario inherentes a la vinculación con la oficina de origen, hasta el momento de su incorporación definitiva.

Artículo 21.- La incorporación del funcionario declarado excedente en la oficina de destino será resuelta por el jerarca respectivo. La Oficina Nacional del Servicio Civil, Contaduría General de la Nación y Oficina de Planeamiento y Presupuesto proyectarán conjuntamente las correspondientes resoluciones de incorporación.

Artículo 22.- Una vez resulta la incorporación, el cargo o función redistribuido y su dotación, deberán ser suprimidos en la repartición de origen, y se habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación.

A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán en su caso los mecanismos presupuestales pertinentes.

Artículo 23.- En oportunidad de proyectar la resolución de incorporación para la habilitación del cargo o función a que se refiere el artículo precedente, se deberá fijar la retribución correspondiente atendiendo las siguientes bases:

A) La redistribución no podrá significar en ningún caso disminución de la retribución que el funcionario percibe al momento de su incorporación. No será aplicable el artículo 105 del decreto ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

B) La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la retribución que le corresponde en la oficina de destino con la que percibe en la de origen.

   Si la que le corresponde al cargo o función en la oficina de destino fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuera menor, la diferencia resultante se atenderá como compensación al funcionario, y en todos los casos llevará los aumentos que se fijen para el sueldo básico.

Artículo 24.- Si como consecuencia de la redistribución el funcionario debiera prestar servicios fuera de la localidad donde reside habitualmente, deberá obtenerse previamente su conformidad expresa.

Artículo 25.- En la determinación del cargo que habrá de ocupar el funcionario a incorporar, se considerará el escalafón, grado y denominación del cargo en que revistaba en la oficina de origen, así como las tareas que desempeñaba, en cuyo caso podrá disponerse el cambio de escalafón cuando éstas lo justifiquen.

Artículo 26.- Podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, los funcionarios dependientes de los órganos o entes citados en el artículo 16 que acrediten:

1) Que reúnen las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función contratada de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico) previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 3º y 4º de la Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados en el organismos donde cumplen funciones.

2) Que poseen conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E" (Oficios) previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 15.809 y que no los puedan aplicar debidamente en la institución donde prestan servicios.

Artículo 27.- El jerarca, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Contaduría General de la Nación y Oficina de Planeamiento y Presupuesto en su caso, dispondrá, en el acto administrativo de incorporación la modificación de la denominación del cargo o función y de escalafón conforme al artículo anterior.

En el caso del personal contratado con funciones de carácter permanente se deberán establecer las nuevas funciones que les serán asignadas en la repartición de destino.

Artículo 28.- Deberán ser incluidos en la nómina de personal a redistribuir a su solicitud, los funcionarios cónyuges de funcionarios públicos, que, por razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferente y deseen prestar servicios en la misma localidad.

Artículo 29.- La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá requerir de los distintos organismos información sobre la existencia de las situaciones previstas en los artículo 26 y 28 de la presente ley, y proponer a éstos la inclusión del funcionario en la nómina respectiva previa su aceptación expresa. En el caso de la Administración Central, el Poder Ejecutivo, previa opinión de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dispondrá sin más trámite, dicha inclusión.

Artículo 30.- La redistribución de los funcionarios que hubieren sido incluidos en la nómina de personal a redistribuir a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se regirá por las disposiciones de los artículos 8º a 23 de la Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el régimen de redistribución dentro del plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

CAPITULO IV

INCENTIVOS PARA LA RENUNCIA A LA FUNCION PUBLICA

Artículo 32.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el de lo Contencioso Administrativo, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales, atendiendo a las necesidades de sus servicios, podrán conceder a sus funcionarios que presenten renuncia dentro de los ciento ochenta días posteriores al de entrada en vigencia de la presente ley, los siguientes beneficios de retiro:

1) A los funcionarios con derecho a jubilación, un subsidio mensual, por el plazo de dos años equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial y que será acumulable con el haber de pasividad.

2) A los demás funcionarios, el equivalente a doce sueldos o, a opción del funcionario, un subsidio mensual por el plazo de dos años, equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial.

Dichos subsidios se reajustarán en las fechas y montos en que se reajuste la remuneración del cargo que ocupaba el funcionario.

Los beneficios referidos serán servidos por los organismos a que pertenecían los funcionarios renunciantes, con cargo a Rentas Generales.

El funcionario que reingresare a la Administración Pública antes de los cuatro años de la aceptación de su renuncia, deberá restituir, previamente a su designación, el importe percibido por cualquiera de los beneficios instituidos, el que se actualizará conforme al decreto ley 14.500, de 8 de marzo de 1976, con más los intereses que éste prevé.

Los jerarcas que dispongan cualquier designación sin previo cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, serán solidariamente responsables de dicha obligación.

Los funcionarios que no tuvieran derecho a jubilación pero que hubieren de configurar la correspondiente causal en un plazo de dos años a partir de la presentación de su renuncia, podrán acogerse a los beneficios instituidos, en las siguientes condiciones:

A) Si optaren por percibir el equivalente a doce sueldos no podrán jubilarse hasta un año después de configurada la causal.

B) Si optaren por percibir el subsidio mensual del 75% (setenta y cinco por ciento) de su remuneración, éste será reducido al 25% (veinticinco por ciento) desde la fecha de su jubilación.

Artículo 33.- Cuando el funcionario renunciante no tenga derecho a jubilación el tiempo de duración del subsidio previsto precedentemente será considerado como período trabajado a los efectos jubilatorios. En tal caso, el subsidio estará sujeto a contribuciones de seguridad social que correspondan a los funcionarios en actividad.

Artículo 34.- No tendrán derecho al beneficio de retiro o al subsidio creados por esta ley:

A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza.

B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República.

C) Los funcionarios militares, policiales, del Servicio Exterior o docentes.

D) Los funcionarios integrantes del escalafón "N", los Secretarios Letrados de órganos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.

E) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante éstos podrán acogerse al beneficio de su retiro o al subsidio si como consecuencia de dicho sumario no recae destitución.

Artículo 35.- Los cargos que queden vacantes o las partidas de contrataciones que queden liberadas por aplicación de esta ley serán suprimidos.

No obstante, la Administración podrá optar por efectuar promociones o modificaciones contractuales y suprimir cargos o liberar partidas que totalicen una asignación presupuestal equivalente a la de aquéllos. Dichos movimientos se realizarán dentro del año de la aceptación de la renuncia del funcionario.

Artículo 36.- Las empresas que empleen a funcionarios públicos de cualquier órgano y organismo estatal, que renuncien para incorporarse a la actividad privada, salvo los mencionados en el artículo 34 de esta ley, estarán exoneradas de las contribuciones patronales de seguridad social correspondientes a esos funcionarios por el plazo de un año.

Si esos trabajadores se reintegran a la Administración Pública, cesará la exoneración dispuesta precedentemente y el empleador podrá dispones su despido sin tener que pagar indemnización de especie alguna.

Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá si el reingreso a la Administración se produce en alguno de los cargos mencionados en el artículo 34 de esta ley.

CAPITULO V

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE OBRA

Artículo 37.- Se entenderá como arrendamiento de obra el contrato que celebre la Administración con una persona física o jurídica, por el cual éstas asumen una obligación de resultado en un plazo determinado, contra el pago de un precio en dinero.

Los contratos de arrendamiento de obra cualquiera sea su monto, que se realicen a partir de la publicación de la presente ley, deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo en el ámbito de la Administración Central y de los Servicios Descentralizados, o en su caso por el órgano jerarca del Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Entes Autónomos, siempre que existiera un crédito legal específico.

Las contrataciones de tales características realizadas sin plazo o que se hubieren desnaturalizado por implicar la prestación de un servicio en relación de subordinación, caducarán a los sesenta días de la publicación de la presente ley.

CAPITULO VI

DEROGACIONES

Artículo 38.- Deróganse los artículos 25, 58 y 64 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986; los artículos 8º a 25 de la Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986; los artículos 10 y 29 a 36 y 637 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el artículo 80 de la Ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 31 de julio de 1990.

HECTOR MARTIN STURLA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 7 de agosto de 1990.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
CARLOS E. DELPIAZZO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
WILSON ELSO GOÑI.
AUGUSTO MONTESDEOCA.
CARLOS A. CAT.
ALFREDO SOLARI.
ALVARO RAMOS.
JOSE VILLAR GOMEZ.
RAUL LAGO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.