Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 8º, 9º, 10 y 11 de la ley 15.739 de 28 de marzo de 1985, por los siguientes:
"ARTÍCULO 8º.- El
Consejo Directivo Central se compondrá de cinco miembros. Tres de ellos, por lo menos,
deberán haber ejercido la docencia en la enseñanza pública por un lapso no menor a los
diez años. |
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Al
designar a dichos miembros deberá atenderse que por lo menos uno de sus integrantes haya
ejercido la docencia en la educación primaria, otro en la educación secundaria y otro en
la educación técnico-profesional, o en los respectivos institutos de formación docente. |
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ARTÍCULO 9º.- Los miembros
del Consejo Directivo Central serán designados por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo
de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas motivadas
en sus condiciones personales y reconocida solvencia y acreditados méritos en los asuntos
de educación general, por un número de votos equivalentes a los tres quintos de sus
componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución
de la República. Si la venia no fuere otorgada dentro del término de sesenta días
de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar
su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la
mayoría absoluta de integrantes del Senado. |
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Por el
mismo procedimiento serán designados de entre los miembros del Consejo Directivo Central,
el Director Nacional de Educación Pública quien subrogará al primero en todo caso de
impedimento temporal para el desempeño de su cargo. |
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Las
designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de gobierno y los miembros
designados permanecerán en sus cargos hasta tanto hayan designados quienes vayan a
sucederlos. |
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En caso de
vacancia definitiva el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los
incisos anteriores. |
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ARTÍCULO 10.- Los Consejos
de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional se
compondrán de tres miembros cada uno, los que deberán reunir los requisitos exigidos por
el artículo 187 de la Constitución
de la República. |
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Asimismo,
dos de ellos, por lo menos, deberán haber ejercido la docencia en la enseñanza pública
por un lapso no menor a los diez años en la respectiva rama. |
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ARTICULO 11.- Los miembros de los consejos de Educación Primaria de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional y sus Directores Generales serán designados por el Consejo Directivo Central mediante cuatro votos conformes y fundados." |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de junio de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |