Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 3 abr/990 - Nº 23080

LEY Nº 16.107

BANCO DE PREVISION SOCIAL

DISPONESE AJUSTE FISCAL TRIBUTARIO Y APORTACION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el literal A) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado de 1987, por el siguiente:

"A) Básica del 22% (veintidós por ciento)".

El aumento de la tasa dispuesto por la presente disposición, tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y regirá por un año, contado a partir de dicha fecha.

Artículo 2º.- Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (hecho generador). Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos:

A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación.

B) Las promesas de las enajenaciones referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas.

C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán consideradas como enajenaciones del dominio pleno.

D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.

Artículo 3º. (Configuración del hecho generador).- El hecho generador se considera configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente.

En el caso previsto en el literal D) del artículo 2º el hecho generador se considerará configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.

Artículo 4º. (Sujetos pasivos).- El impuesto gravará a ambas partes contratantes, con las siguientes excepciones:

A) Los actos jurídicos gratuitos, en los cuales el contribuyente será el beneficiario.

B) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva, en las cuales lo será aquel que haya sido declarado propietario.

Todas las personas que otorguen el acto gravado, por sí o por representantes, así como los profesionales intervinientes, serán responsables solidarios de la deuda, sin perjuicio de su división entre ellos de acuerdo a las normas de derecho privado

Artículo 5º. (Monto imponible).- El monto imponible será:

A) Para actos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado vigente en el momento en que se configure el hecho gravado.

  Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

  Cuando la operación recayese sobre fracciones de inmuebles empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso anterior estará constituido por la parte proporcional del valor real correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si en ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas.

  En caso de que el hecho gravado estuviere referido a la nuda propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación, se aplicarán, para calcular el referido valor real, las normas de determinación del Impuesto al Patrimonio.

B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos posesorios, el precio fijado por las partes.

C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción, el valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

En este caso y en el del inciso segundo del literal A) la solicitud se efectuará por escrito.

Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la escritura definitiva.

Artículo 6º. (Permutas).- A los efectos de este impuesto, los contratos de permuta se considerarán como si se tratara de dos enajenaciones independientes.

Artículo 7º. (Tasas).- Los hechos gravados por el impuesto a las transmisiones patrimoniales tributarán de acuerdo a las siguientes tasas: a) enajenante, 2% (dos por ciento); b) adquirente, 2% (dos por ciento) y c) los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4º, 4% (cuatro por ciento).

Artículo 8º. (Exoneraciones).- Estarán exentas del pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales:

A) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas posteriores a la vigencia de esta ley que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma.

B) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la vigencia de esta ley.

C) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las cooperativas de vivienda a que se refiere la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y las sociedades civiles reguladas por el decreto-ley 14.804, de 14 de julio de 1978.

D) La Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha entidad.

E) La enajenación de bienes inmuebles, por expropiación a favor del Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Artículo 9º.- Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de cesiones de dichas promesas, no estarán gravadas por este impuesto.

Artículo 10. (Liquidación de pago).- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de liquidación y pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales, así como el plazo para su pago.

La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello.

Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos gravados, que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquellos del número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante.

Artículo 11. (Agentes de retención y percepción).- El Poder Ejecutivo queda facultado para designar agentes de retención y de percepción del impuesto a las trasmisiones patrimoniales.

Artículo 12.- Este impuesto gravará, asimismo, toda trasmisión de bienes inmuebles, operada por el modo sucesión.

El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta días, elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley instrumentando este impuesto.

Artículo 13. (Aporte patronal).- Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) el aporte patronal al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones sujetas a montepío.

Sustitúyense las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, por las siguientes:

"A) Por las primeras 200 hectáreas el 1,5 0/00

B) Por las siguientes de más de 200 hectáreas a 500 hectáreas el 1,8 0/00

C) Por las siguientes de más de 500 hectáreas a 1.000 hectáreas el 1,9 0/00

D) Por las siguientes de más de 1.000 hectáreas a 2.500 hectáreas el 2,1 0/00

E) Por las siguientes de más de 2.500 hectáreas a 5.000 hectáreas el 2,3 0/00

F) Por las siguientes de más de 5.000 hectáreas a 10.000 hectáreas el 2,6 0/00

G) Por más de 10.000 hectáreas el 2,9 0/00".

Artículo 14.- Las personas que perciban retribuciones, los jubilados y pensionistas, pagarán el impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, de acuerdo a las siguientes tasas:

A) 3,5% (tres y medio por ciento), quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales.

B) 5,5% (cinco y medio por ciento), quienes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.

C) 7,5% (siete y medio por ciento), quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los que pagarán el 5,5% (cinco y medio por ciento). Los titulares de estos últimos cargos pagarán, también, el 7,5% (siete y medio por ciento).

Estas tasas no se aplicarán a las retribuciones reales o fictas de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y de los afiliados activos Escribanos de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, manteniéndose en estos casos las tasas establecidas en el artículo 27 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982.

Las tasas establecidas en este artículo se disminuirán en un 1,5% (uno y medio por ciento) para los afiliados en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Artículo 15.- Increméntase en un 0,5% (medio punto por ciento) la tasa de aportación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones prevista en el literal A), del artículo 18 de la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941 y sus modificativas.

Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) la tasa de aportación de los afiliados activos de todas las categorías de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Increméntase en 1,5% (uno y medio por ciento) las tasas de aportaciones patronales y personales, respectivamente, de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Artículo 16.- Derógase la contribución establecida por el artículo 81 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 14.104, de 16 de enero de 1973, a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 17.- Lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente ley, entrará en vigencia a partir del primer día del mes de su promulgación.

Artículo 18.- El producto de los aumentos de tributos establecidos en los artículos 13 y 14, cualquiera sea el organismo recaudador, será afectado al Banco de Previsión Social para los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión que dispone el artículo 67 de la Constitución.

Artículo 19.- Los propietarios de predios rurales en los que no existiere explotación agropecuaria serán responsables del pago de la contribución patronal según la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el que disponiendo del inmueble no lo explotare, siendo la tasa aplicable el 50% (cincuenta por ciento) superior a la que corresponda de aplicar el artículo 13 de la presente ley.

Artículo 20.- Los Entes Autónomos, Servicio Descentralizados y Gobiernos Departamentales que tengan adeudos con el Banco de Previsión Social por concepto de aportes patronales, podrán financiar los devengados al 31 de diciembre de 1989, en un plazo máximo de sesenta meses, sin multas ni recargos.

El plazo para acogerse a este régimen de facilidades de pago, será de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 21.- Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales que no se encuentren en situación regular de pagos con el Banco de Previsión Social por aportes obreros, patronales e impuesto a las retribuciones personales, no podrán recibir partida alguna del Ministerio de Economía y Finanzas (asistencia financiera, participación en la recaudación de tributos o por cualquier otro concepto).

En dichos casos, la partida que correspondiere se verterá al Banco de Previsión Social, el que la acreditará en la cuenta del organismo estatal deudor.

Mensualmente, el Banco de Previsión Social informará al Poder Ejecutivo la situación contributiva de los organismos mencionados en este artículo.

Artículo 22.- Aféctase al Banco de Previsión Social, a partir del 1º de enero de 1990, la recaudación correspondiente a 5 (cinco) puntos de la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 24 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982, (artículo 23, Título 1 del Texto Ordenado de 1987) por el siguiente:

"Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado ni del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, que fueren tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.

  Asimismo, podrán participar de dichos sorteos los trabajadores de la actividad privada que justifiquen encontrarse al día en los aportes obreros-patronales de seguridad social, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

  Dichos sorteos no podrán exceder de uno al mes, y el régimen y forma de los mismos serán determinados por la reglamentación. La realización de los sorteos será encomendada, exclusivamente, a la Dirección de Loterías y Quinielas.

  A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad, organización y premios a otorgar".

Artículo 24.- Fíjase, por el término de un año, en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), para los hechos generadores del impuesto acaecidos a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 25.- Fíjase en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) del ejercicio 1º de julio de 1989 - 30 de junio de 1990.

Artículo 26.- Fíjase en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del ejercicio 1º de julio de 1989 - 30 de junio de 1990.

Artículo 27.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo adoptar las acciones adecuadas que permitan reducir rápidamente las erogaciones estatales.

Encomiéndasele, asimismo, que cuando la situación del erario lo permita, proponga prioritariamente al Poder Legislativo la disminución de las tasas de los aportes patronales y del impuesto a las retribuciones personales.

El 30 de marzo de 1991, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General acerca de los resultados obtenidos en tales sentidos.

Artículo 28.- Sin perjuicio de las disposiciones específicas, que sobre su entrada en vigor contenga esta ley, la misma entrará en vigencia en la fecha de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, 31 de marzo de 1990.

HECTOR MARTIN STURLA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 31 de marzo de 1990.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
CARLOS A. CAT.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.