Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 2 feb/990 - Nº 23041

Ley Nº 16.105

RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL

APRUÉBASE LA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1988

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1988, con un resultado deficitario de ejecución presupuestal de N$ 75.913:231.000 (setenta y cinco mil novescientos trece millones doscientos treinta y un mil nuevos pesos), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.

Inciso 16

Poder Judicial

Tributos Judiciales

Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 546, 547 y 552 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 546.- Créase una tasa que gravará los escritos y el patrocionio en audencias, que se presenten o celebren ante los órganos del Poder Judicial, la que se abonará mediante el Timbre Poder Judicial.

ART. 547.- La tasa creada en el artículo anterior se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:

N$
A) Actos de patrocinio (en escritos o audiencias) ante:
Suprema Corte de Justicia y Tribunales de Apelaciones 710
Juzgados Letrados 450
Juzgados de Paz 240

B) Por cada información que proporcione el Registro de Testamentos y Legalizaciones 450"

"ARTICULO 552. Estarán exonerados de este tributo:

A) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

B) Los que gestionen y los que obtengan auxiliatoria de pobreza, así como sus demandados (artículo 254 de la Constitución de la República).

C) Los actos patrocinados por la Defensoría de Oficio.

D) Los escritos o audiencias presentados o realizadas ante la Justicia Penal, de Menores, Juzgados de Paz Rurales y los de la parte del trabajador en la Justicia Laboral.

E) Los escritos o audiencias, en los que se tramiten acción de alimentos, litis expensas, guarda o tenencias de menores, así como exhortos y cartas rogatorias del exterior y aquellos gravados con el tributo por ejecuciones judiciales".

    Inciso 28

Banco de Previsión social

Artículo 3º.- Las empresas deberán proporcionar al Banco de Previsión Social todas las informaciones que le sean requeridas, de conformidad con la reglamentación que al respecto dictará el propio Banco.

El incumplimiento de dichas obligaciones, cuando no tengan sanciones expecíficas en la legislación vigente, será sancionado con multas de entre 10 UR (diez Unidades Reajustables) y 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables). En caso de reincidencia se duplicará la estala anterior.

La multa se aplicará sin perjuicio del reintegro de los pagos efectuados a instituciones y particulares por acciones u omisiones de las empresas y de las responsabilidades penales que pudieran corresponder.

Artículo 4º.- El Banco de Previsión Social tendrá acción ejecutiva para el cobro de las multas, así como para el reintegro de los pagos indebidos que haya efectuado a instituciones o particulares como consecuencia de acciones u omisiones de las empresas. A tales efectos constiturá título ejecutivo el testimonio de las resoluciones firmes que impongan multas o reintegros de pago.

Artículo 5º.- Transcurridos cinco años desde el último pago mensual de la jubilación o pensión, el Banco de Previsión Social queda obligado a conservar sólo las siguientes actuaciones de los respectivos expedientes: afiliación, solicitud, testimonio de las partidas de estado civil, calificación y cómputo de servicio, liquidación, resolución aprobatoria, notificación y constancia de pago, así como de cualquier otro documento que se repute necesario.

Las demás actuaciones podrán ser destruidas previo conocimiento del Archivo General de la Nación y de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultura de la Nación.

De no mediar oposición expresa dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el de la recepción por parte de dichos organismos de la nómina de los expedientes que deban afectarse, se procederá en la forma anteriormente establecida.

Artículo 6º.- En los casos de establecimiento de temporada el Banco de Previsión Social estará habilitado para exigir entregas a cuenta de las obligaciones tributarias estimadas o garantías suficientes que aseguren el regular cumplimiento de las obligaciones que se devenguen.

Los contribuyentes comprendidos en la presente disposición quedan obligados a efectuar los pagos de sus obligaciones mensuales dentro de los cinco día hábiles siguientes al mes en que se generaron las mismas.

Artículo 7º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 75% (setenta y cinco por ciento) de la prima por Quebranto de Caja, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, en sus respectivas cuentas individuales, supere las 100 UR (cien Unidades Reajustables). El 25% (veinticinco por ciento) restante se continuará depositando en las referidas cuentas.

Disposiciones Varias

Artículo 8º.- Créase en la Unidad Ejecutora 026 del Subprograma 03 del Programa 07 del Inciso 07 la Junta Nacional de la Granja, que tendrá a su cargo la dirección y vigilancia del Plan de Promoción Granjera, a cuyo fin actuará con autonomía técnica y dispondrá, en lo pertinente, de las facultades otorgadas por la ley 12.394, de 2 de julio de 1957 y sus modificativas, a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.

Dicha Junta Nacionall estará compuesta por nueve miembros honorarios que durarán cuatro años en sus funciones y serán designados: uno por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; uno por el Ministerio del Economía y Finanzas; uno por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay; uno por la Cámara de Industrias del Uruguay y cuatro serán electos por los productores granjeros.

Modíficanse las denominaciones del Subprograma 03 de la Unidad Ejecutora 026 y de los cargos de Director de Dirección y Director de Dirección (Adjunto) de la misma, las que pasarán a ser las siguientes: "Plan de Promoción de la Granja", Junta Nacional de la Granja, Director Técnico y Secretario General, respectivamente.

Artículo 9º.- A los efectos de la presente ley se consideran productores granjeros los dedicados a la fruticultura de hoja caduca, horticultura, avicultura, suidicultura, apicultura y aquellos otros que el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Nacional de la Granja, considere de interés incluir.

Los representantes de los productores granjeros serán electos cada cuatro años por el cuerpo electoral de los mismos, cuyo padrón será confeccionado y actualizado cuatro meses antes de cada elección por la Comisión Nacional del Plan de Promoción de la Granja.

El voto será secreto y los cargos serán distribuidos por el sistema de representación proporcional.

Hasta tanto se verifique el primer acto electoral -el que deberá realizarse dentro de los sies meses siguietes a la publicación de la presente ley- la representación de los productores granjeros será ejercida por un delegado de la Confederación Granjera; otro de la Comisión Nacional de Fomento Rural; otro de las Cooperativas Agrarias Federadas y otro de la Asociación de Productores Agrícolas de Canelones.

Artículo 10.- La Corte Electoral entregará, sin cargo a las asociaciones patrocinantes del plebiscito a realizarse el 26 de noviembre de 1989 tendiente a modificar el artículo 67 de la Constitución, la cantidad de cinco millones de hojas de votación por el SI.

La erogación que demande la impresión de dichas hojas de votación se financiará con, los mismos recursos estipulados por la ley correspondiente, para los gastos que dicho organismo tendrá con motivo de la elección nacional del 26 de noviembre de 1989.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 8 de enero de 1990.

ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTEIRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 23 de enero de 1990..

Sr. Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del proyecto de ley remitido por ese Cuerpo con fecha 16 de enero de 1990 y sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 138 de la Constitución de la República, sobre Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, ejercicio 1988.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República, se pone en concocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.

Saluda al señor Presidente con su mayor consideración.

JULIO MARIA SANGUINETTI.
Presidente de la República
HUMBERTO CAPOTE.
FLAVIO BUSCASSO.
LUIS BARRIOS TASSANO.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
ADELA RETA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.
LUIS BREZZO.
RAUL UGARTE ARTOLA.
ALBERTO ANDRE.
JOSE VILLAR GOMEZ.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.