Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 17 nov/989 - Nº 22988

Ley Nº 16.097

COMISIÓN HONORARIA DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER

CRÉASE Y SE FIJAN SUS COMETIDOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Declárase de interés nacional la lucha contra el cáncer.

Artículo 2º.- Créase la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, la que se integrará de la siguiente forma:

A) Un delegado del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
B) El Director del Instituto de Oncología.
C) El Director del Registro Nacional de Cáncer.
D) Un delegado de la Facultad de Medicina.
E) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
F) Un delegado del Sindicato Médico del Uruguay.
G) Un delegado de la Federación Médica del Interior (FEMI).

Artículo 3º.- Los integrantes de la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer serán designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, por el período de gobierno. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos.

Artículo 4º.- Son cometidos y atribuciones de la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer:

A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas concernientes a la prevención, diagnóstico precoz, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por la enfermedad a que se refiere su denominación.

B) Organizar, hacer funcionar y controlar los centros y servicios que se creen.

C) Proveer en forma sistemática informes destinados a la población y aportar información técnica a organismos nacionales e internacionales de salud.

D) Impulsar programas de educación, coordinando las acciones pertinentes con entidades oficiales o privadas, asistenciales, sociales, sindicales, culturales, deportivas, cooperativas, etc.

E) Promover la educación de la población a fin de prevenir el cáncer y de incentivar su diagnóstico precoz.

F) Estimular, en coordinación con los servicios universitarios correspondientes, los planes de investigación, impulsando los esfuerzos científicos nacionales en el diagnóstico y tratamiento del cáncer.

G) Propiciar, a través del intercambio con los organismos y centros internacionales especializados en los temas de su incumbencia, el adiestramiento del cuerpo técnico y una continua información.

H) Intervenir preceptivamente y dictaminar previo a la toma de resolución sobre inversiones de recursos en las áreas de su competencia.

I) Vigilar en materia de producción o importación de medicamentos anticancerígenos, pudiendo elaborarlos, adquirirlos en plaza o en el exterior, fraccionarlos, por sí o por terceros, suministrándolos con precio de venta al público y márgenes mínimos de utilidad.

J) Programar anualmente su plan de actividades, realizar inversiones y aplicar recursos, informando al Poder Ejecutivo.

K) Concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay y demás bancos del Estado fórmulas de asistencia financiera y préstamos.

Artículo 5º.- La Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, dentro de los noventa días de su instalación, lanzará la Cruzada Nacional contra el Cáncer.

A los efectos de su organización se crearán Comisiones departamentales y locales, las que funcionarán conforme a las normas reglamentarias que dictará la Comisión Honoraria.

Artículo 6º.- La representación de la Comisión Honoraria de lucha contra el Cáncer será ejercida por su Presidente o por quien éste designe.

Artículo 7º.- Constituyen fuentes de ingresos de la Comisión Honoraria de lucha contra el Cáncer:

A) Asignaciones fijadas por ley presupuestal.
B) Frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan.
C) Donaciones.
D) Bienes que reciba por testamento.
E) Contraprestaciones por servicios.
F) Préstamos.
G) Productos de colectas públicas, sorteos y espectáculos.
H) Bienes que se le asignen por ley.
I) Impuestos cuyo producto se le asigne.

Artículo 8º.- Fíjase en el 85% (ochenta y cinco por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno (IMESI) establecida en el numeral 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, destinándose el 5% (cinco por ciento) del incremento para la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer.

Artículo 9º.- Agrégase al artículo 7º del Título 11 del Texto Ordenado de 1987, el siguiente literal:

"H) Bienes de los numerales 4) y 9): el 1% (uno por ciento) de su producido a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer".

Artículo 10.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a adelantar a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer una partida de N$ 50.000.000 (cincuenta millones de nuevos pesos) para el inicio de la Cruzada Nacional contra el Cáncer.

Dicha suma será reintegrada a medida que se recaude el impuesto previsto por los artículos 8º y 9º de la presente ley.

Artículo 11.- Quedan obligados a suministrar las informaciones que solicite la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer las instituciones públicas o privadas de cualquier naturaleza, los profesionales, estén o no al servicio del Estado y, en general, cualquier corporación o persona requerida.

Artículo 12.- Amplíase los cometidos de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, facultándola a realizar actividades para el cumplimiento de los fines de la presente ley en coordinación con la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a dichos efectos.

Artículo 13.- Declárase de denuncia obligatoria todo diagnóstico confirmado de cáncer realizado en el territorio nacional. La misma deberá ejecutarse por los profesionales médicos intervinientes, ante el Registro Nacional de Cáncer, correspondiéndole a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer la reglamentación de este artículo.

Artículo 14.- El incumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior será considerado como falta en el ejercicio profesional y sancionado de acuerdo con lo previsto por los artículos 26 y siguientes de la ley 9.202, de 12 de enero de 1934, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiera.

Artículo 15.- Contra las resoluciones de la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer procederá recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, el Presidente de la Comisión Honoraria dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

El Tribunal fallará en única instancia.

Artículo 16.- La Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, dentro de los setenta días de su constitución, deberá aprobar su reglamento interno y un anteproyecto de reglamentación de la presente ley. El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de ciento veinte días hábiles a partir de la fecha de su promulgación para reglamentarla.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de octubre de 1989.

LUIS A. HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 29 de octubre de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
RAÚL UGARTE ARTOLA.
FLAVIO BUSCASSO.
LUIS BARRIOS TASSANO.
HUMBERTO CAPOTE.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
NAHUM BERGSTEIN.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARÁN.
LUIS BREZZO.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSÉ VILLAR GÓMEZ.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.