Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 20 nov/989 - Nº 22989

Ley Nº 16.095

PERSONAS DISCAPACITADAS

SE ESTABLECE UN SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

Normas Generales

Artículo 1º. (Objeto de la ley).- Establécese por la presente ley un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación, su rehabilitación física, psíquica, social, económica y profesional y su cobertura de seguridad social, así como otorgarles los beneficios, las prestaciones y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca y les dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas.

Artículo 2º. (Concepto de discapacidad).- Se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Artículo 3º. (Concepto de prevención).- Prevención es la aplicación de medidas destinadas a impedir la ocurrencia de discapacidades físicas, sensoriales o mentales, o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias físicas psicológicas o sociales negativas.

Artículo 4º. (Concepto de rehabilitación). Rehabilitación integral es el proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al individuo, y que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de capacitación y de integración social de los discapacitados, así como también las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad.

Se entiende por rehabilitación profesional la parte del proceso de rehabilitación integral en que se suministran los medios, especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva, para que los discapacitados puedan obtener y conservar un empleo adecuado.

Artículo 5º. (Derechos).- Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas nacionales vigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los derechos de los discapacitados serán los establecidos en las Declaraciones de los Derechos de los Impedidos y de los Retrasados Mentales proclamados por las Naciones Unidas con fecha 9 de diciembre de 1975 y 20 de diciembre de 1971, respectivamente.

Los discapacitados gozarán de todos los derechos sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.

A esos efectos se reconoce especialmente el derecho:

A) Al respeto a su dignidad humana, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias;

B) A disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible;

C) A la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía;

D) A recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia, a la readaptación médica y social, a la educación, formación y readaptación profesionales y a su colocación laboral;

E) A la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso;

F) A vivir el seno de su familia o de un hogar sustituto;

G) A ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante;

H) A contar con el beneficio de una asistencia letrada competente, cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y bienes. Si fuere objeto de una acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento adecuado a sus condiciones físicas y mentales.

Artículo 6º. (Amparo del Estado). El Estado prestará a los discapacitados el amparo de sus derechos en la medida necesaria y suficiente, que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social.

Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:

1º) A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.

2º) A las entidades de acción social con personería jurídica, cuyos cometidos específicos promuevan la prevención, desarrollo e integración de las personas impedidas.

3º) A las instituciones privadas con personería jurídica, que les proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en general.

Artículo 7º.- El Estado velará permanentemente por prevenir la discapacidad cualesquiera sea el tipo de ella y fomentará los programas encaminados a erradicar las deficiencias e incapacidades susceptibles de evitarse.

Artículo 8º.- Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las personas discapacitadas.

Artículo 9º.- La amplitud de las medidas que se adopten en relación a los impedidos será ajustada en todos los casos, a la naturaleza y al grado del impedimento.


CAPITULO II

Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado

Sus cometidos

Artículo 10.- Créase la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, organismo que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Salud Pública y que se integrará de la siguiente forma:

Por el Ministerio de Salud Pública, que será su Presidente, o un delegado de él, que tendrá igual función.

Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Un delegado de la Facultad de Medicina.

Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

Un delegado del Congreso de Intendentes.

Un delegado de cada una de las organizaciones más representativas de discapacitados.

Tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y será renovada cada cinco años, correspondiendo la iniciación y término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión los sustitutos.

Artículo 11.- Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitado la elaboración, estudio, evaluación y aplicación de los planes de política nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación e integración social del discapacitado, a cuyo efecto deberá procurar la coordinación de la acción del Estado en sus diversos servicios, creados a crearse, a los fines establecidos en la presente ley.

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado deberá especificamente:

A) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y Gobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación de la presente ley;

B) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;

C) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia;

D) Elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley que elevará al Poder Ejecutivo. Este dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para su aprobación.

Artículo 13.- En cada departamento de la República habrá una Comisión Departamental Honoraria del Discapacitado que se integrará de la siguiente manera:

Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.

Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

Un delegado de la Intendencia Municipal.

Dos delegados de las Organizaciones de Discapacitados del departamento.

Podrán existir también Comisiones regionales y Subcomisiones locales, integradas en la forma que fijen, respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria y las Comisiones Departamentales Honorarias.

Artículo 14.- Las Comisiones Regionales, Departamentales y Subcomisiones Locales tendrán dentro de su jurisdicción, los siguientes cometidos:

1º) Hacer efectiva la aplicación de los programas formulados por la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado.

2º) Evaluar la ejecución de los mismos y formular recomendaciones al respecto.

3º) Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le confieran.


CAPITULO III

Políticas especiales

Artículo 15.- La protección del discapacitado de cualquier edad se cumplirá mediante acciones y medidas en orden a su salud, educación, seguridad social y trabajo.

Artículo 16.- El Estado prestará asistencia coordinada a los discapacitados, que carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren los literales siguientes, a fin de que puedan desempeñar en la sociedad un papel equivalente al que ejercen las demás personas.

A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca:

A) Atención médica, psicológica y social;

B) Rehabilitación integral;

C) Régimen especial de seguridad social;

D) Programa de educación especial;

E) Formación laboral o profesional;

F) Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad física, laboral e intelectual;

G) Transporte público;

H) Formación de personal especializado para su orientación y rehabilitación;

I) Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo;

J) Programas educativos de y para la comunidad en favor de los discapacitados;

K) Adecuación urbana y edilicia.

Artículo 17.- Se creará un Servicio de Asesoramiento para dar:

1) Información sobre los derechos de los discapacitados y de los medios de rehabilitación.

2) Orientación terapéutica, educacional o laboral.

3) Información sobre mercado de trabajo.

4) Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares y colaboradores.

Artículo 18.- Los Ministerios, Intendencias Municipales y otros organismos involucrados en el cumplimiento de la presente ley quedan facultados para proyectar en cada presupuesto las partidas necesarios para cubrir los gastos requeridos por la ejecución de las acciones a su cargo.


CAPITULO IV

Constitución del bien de familia y derecho de habitación

Artículo 19.- Podrá constituirse el Bien de Familia en favor de un hijo discapacitado por todo el tiempo que persista la discapacidad y siempre que no integre su patrimonio otro bien inmueble, el inmueble deberá ser al casa-habitación habitual del beneficiario.

Artículo 20.- Modifícase el artículo 1º del decreto ley 15.597, de 19 de julio de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1º.- Toda persona capaz de contratar puede constituir en Bien de Familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente. En emancipado o habilitado requerirá autorización judicial".

Artículo 21.- Modifícase el literal c) del artículo 6º del decreto ley 15.597, de 19 de julio de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:

"c) Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio menores de edad o discapacitados, sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos, conforme al literal b) del artículo 6º del decreto ley 15.597".

Artículo 22.- El Bien de Familia podrá dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas formalidades que requiere para su constitución, siempre que haya cesado la causa para la cual fue constituido.

Artículo 23.- El ex-cónyuge, el cónyuge separado de hecho y el padre o madre natural de hijos reconocidos o declarados tales, que tenga la tenencia de un discapacitado o la curatela en su caso, podrá solicitar para el discapacitado el derecho real de habilitación sobre el caso hasta que persista la incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera de los padres naturales del incapaz se negare a prestar el consentimiento, este será suplido de acuerdo al literal B) del artículo 6º del decreto ley 15.597, de 19 de julio de 1984.


CAPITULO V

Políticas Sociales

Artículo 24.- La asistencia social integrará todos los planes de atención de la salud de los discapacitados.

Artículo 25.- La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado con el apoyo de los Ministerio de Educación y Cultura, Salud Pública y la Universidad de la República, auspiciará la investigación científica sobre prevención, diagnóstico y tratamiento médico de las distintas formas de discapacidad física o mental.

Se investigarán igualmente los factores sociales que facultan o agravan una discapacidad, para prevenirlos y poder programar las acciones necesarias para disminuirlos o eliminarlos.

Artículo 26.- Se impulsará un proceso dinámico de integración social, con participación del discapacitado, su familia y la comunidad.

Artículo 27.- Se promoverá la progresiva equiparación de las remuneraciones que perciban los discapacitados, beneficiarios del régimen de Asignación Familiar, ya sea pública o privada al área de actividad laboral en que se desempeñen sus padres, tutores u otros representantes legales que corresponda.

Artículo 28.- Se fomentará la colaboración de las organizaciones de voluntarios y de las organizaciones de discapacitados en el proceso de rehabilitación integral de éstos y la incorporación del voluntariado organizado en los equipos multidisciplinarios de atención.


CAPITULO VI

Salud

Artículo 29.- La prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de la seguridad social, ocupacional o industrial.

Artículo 30.- El Estado apoyará y contribuirá a la prevención de la deficiencia y de la discapacidad a través de:

A) Promoción y educación para la salud física y mental.

B) Educación del niño y del adulto en materia de prevención de situaciones de riesgo y de accidentes.

C) Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades metabólicas y otras para prevenir las enfermedades genéticas y las malformaciones congénitas.

D) Atención adecuada del embarazo, del parto, de puerperio y del recién nacido.

E) Atención médica correcta del individuo para recuperar su salud.

F) Detención precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de las personas con enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su edad.

G) Lucha contra el uso indebido de las drogas y el alcohol.

H) Asistencia social oportuna a la familia.

I) Contralor del medio ambiente y lucha contra la contaminación ambiental.

J) Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y estudio de medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo, licencias, instrucción especial de los funcionarios, equipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.

K) Control de los productos químicos de uso doméstico e industrial y de los demás agentes agresivos.

L) Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de seguridad.

Artículo 31.- El Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión Nacional:

A) Desarrollará dentro de su Programa de Rehabilitación Médica un sobprograma a través del cuál se habiliten en los hospitales de su jurisdicción, considerando su grado de complejidad y áreas de influencia, servicios especializados de rehabilitación médica, destinados a las personas discapacitadas.

B) Creará servicios de terapia ocupacional y talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión.

C) Promoverá la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas, cuya atención sea imposible a través del grupo familiar y reglamentará y controlará su funcionamiento.

D) Coordinará las medidas a adoptar respecto a la participación de las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada en el Programa nacional de Rehabilitación Integral.

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada, nacionales privadas, no podrán hacer discriminación en la afiliación ni limitación en la asistencia a las personas amparadas por la presente ley.

E) Ampliará y reorganizará el Registro creado por la ley 13.711, de 29 de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatoria la denuncia de toda persona con diagnóstico de discapacitado físico o mental. El Registro proveerá a los servicios públicos que la necesiten, la información necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la presente ley.

F) Certificará la existencia del impedimento, su naturaleza y su grado. La certificación que se expida justificará plenamente el impedimento en todos los casos en que sea necesario invocarlo.

Artículo 32.- Todo discapacitado tendrá derecho a obtener la prótesis, las ayudas técnicas, y la medicación especial que necesite, con recursos proporcionados por quien la reglamentación lo disponga, a los efectos de adquirir o de recuperar la capacidad de llevar una vida normal en la sociedad.


CAPITULO VII

Educación

Artículo 33.- El Ministerio de Educación y Cultura facilitará y suministrará al discapacitado en forma permanente y sin límites de edad, en materia educativa, física, recreativa, cultural y social, los elementos o medios científicos, técnicos o pedagógicos necesarios para que desarrolle al máximo sus facultades intelectuales, artísticas, deportivas y sociales.

Artículo 34.- Los discapacitados deberán integrarse con los no discapacitados en los cursos curriculares, desde la educación preescolar en adelante, siempre que esta integración les sea beneficiosa en todos los aspectos.

Si fuera necesario se les brindará enseñanza especial complementaria en su establecimiento de enseñanza común, con los apoyos y complementos adecuados. En aquellos casos en que el tipo o grado de la discapacidad lo requiera, la enseñanza se impartirá en centros educativos especiales, por maestros especializados en la materia.

Los programas se adaptarán a la situación particular de los discapacitados.

Artículo 35.- Los discapacitados se beneficiarán del derecho a la educación general, reeducación y formación profesional adecuada.

Artículo 36.- A los discapacitados cuya incapacidad de iniciar o concluir la fase de escolaridad obligatoria haya quedado debidamente comprobada, se les otorgará una capacitación que les permita obtener una ocupación adecuada a su vocación y posibilidades.

A estos efectos, las escuelas especiales contarán con talleres de habilitación ocupacional atendidos por profesores competentes y equipados en forma adecuada.

Artículo 37.- Se facilitará a todo discapacitado que haya aprobado la fase de instrucción obligatoria la posibilidad de continuar sus estudios.

Artículo 38.- El Ministerio de Educación y Cultura en todos los programas y niveles de capacitación promoverá la inclusión en los temarios de los cursos regulares la información y el estudio de la discapacidad en relación a la materia de que se trate y la importancia de la rehabilitación así como la necesidad de la prevención.

Artículo 39.- Se promoverá la sensibilización y la educación de la comunidad sobre el significado y la conducta adecuada ante las diferentes discapacidades, así como la necesidad de prevenir la discapacidad, a través de las distintas instituciones o cualquier agrupamiento humano organizado.

Artículo 40.- Los centros de recreación, deportivos o sociales, no podrán discriminar en el ingreso a las personas amparadas por la presente ley.


CAPITULO VIII

Trabajo

Artículo 41.- La orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberán dispensarse a todos los discapacitados según su vocación, posibilidades y necesidades y se procurará facilitarles el ejercicio de una actividad remunerada.

La reglamentación determinará los requisitos necesarios para acceder a los diferentes niveles de formación.

Artículo 42.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales, están obligados a ocupar personas impedidas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción mínima no inferior al cuatro por ciento de sus vacantes. Tales impedidos, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.

La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 43.- Siempre que se conceda y otorgue el uso de bienes del dominio público o privado, el Estado o de los Gobiernos Departamentales, para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a los impedidos que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades.

Artículo 44.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá incentivos y beneficios para las entidades paraestatales y del sector privado que contraten discapacitados en calidad de trabajadores, y para las que contraten producción derivada de talleres protegidos, como asimismo facilitará y disminuirá los gravámenes para la exportación de tal producción.

Esos beneficios no significarán, en ningún caso, un deterioro de los derechos de los trabajadores no discapacitados de la misma empresa.

Artículo 45.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otros, los siguientes cometidos:

A) Instalar, equipar y dirigir Centros de Rehabilitación Ocupacional para la formación profesional de los discapacitados, en los lugares en que sea necesario, coordinando su acción con los servicios similares del Ministerio de Educación y Cultura.

B) Instalar, equipar y dirigir talleres de producción protegida en los lugares en que sea necesario, para el empleo de los discapacitados que no puedan desarrollar una actividad laboral competitiva.

C) Instalar, equipar y dirigir hogares comunitarios en los lugares en que sea necesario, para aquellos discapacitados que los requiera por carecer de apoyo familiar.

D) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los talleres protegidos y hogares comunitarios que instalen las asociaciones de discapacitados u otros con finalidades similares a las expresadas en este artículo.

Artículo 46.- Institúyese en la actividad pública y privada el empleo a tiempo parcial, de acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas personas discapacitadas que no puedan ocupar un empleo a tiempo completo.

Artículo 47.- Las personas cuya discapacitación haya sido certificada por las autoridades competentes tendrán derecho a los beneficios del empleo selectivo que la reglamentación regulará, pudiendo a tal fin entre otras medidas:

A) Establecer la reserva, con preferencia absoluta de ciertos puestos de trabajo.

B) Señalar las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios trabajadores una vez terminada su readaptación o rehabilitación profesional.

Artículo 48.- En la reglamentación se establecerán los medios necesarios para completar la protección a dispensar a los discapacitados en proceso de rehabilitación. Esta protección comprenderá:

A) Medios y atención para facilitar o salvaguardar la realización de su tarea, así como el acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos ocupen.

B) Medidas de fomento o contribución directa para la organización de talleres protegidos.

C) Créditos para el establecimiento como trabajador independiente.


 

CAPITULO IX

Arquitectura y Urbanismo

Artículo 49.- Las instituciones que gobiernen los espacios y edificios de carácter público, así como otros organismos que puedan prestar asesoramiento técnico en la materia, se ocuparán coordinadamente de formular un cuerpo de reglamentaciones que permita ir incorporando elementos y disposiciones que sean útiles para el desenvolvimiento autónomo del discapacitado.

Artículo 50.- La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques, jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los discapacitados.

Artículo 51.- Las Intendencias Municipales deberán incluir en sus respectivos Planes Reguladores o de Desarrollo Urbano, las disposiciones necesarias, con el objeto de adaptar las vías públicas, parques, jardines y edificios a las normas aprobadas con carácter general.

Artículo 52.- Los organismos públicos vinculados a la construcción o cuyas oficinas técnicas elaboran proyectos arquitectónicos, deberán igualmente cumplir con las normas que se establezcan en la materia.

Artículo 53.- Las instalaciones, edificios, calles, parques, jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine.

Artículo 54.- Los Entes Públicos habilitarán en su presupuestos las asignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependen.

Artículo 55.- En todos los proyecto de viviendas, se programarán alojamientos cuyo diseño arquitectónico sea adecuado para facilitar el acceso y el total desenvolvimiento de los discapacitados y su integración al núcleo en que habiten.


CAPITULO X

Transporte

Artículo 56.- Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre de pasajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en las condiciones que regulará la reglamentación.

Se otorgarán facilidades las empresas privadas para que adopten las medidas técnicas necesarias, tendientes a la adecuación progresiva de unidades de transporte colectivo, con el objeto de permitir la movilidad de las personas discapacitadas.

Artículo 57.- Se otorgarán franquicias de estacionamiento a los vehículos de los discapacitados, debidamente identificados.


CAPITULO XI

Normas Tributarias

Artículo 58.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar el pago de la totalidad de los derechos arancelarios a las importaciones de aparatos médicos, de prótesis, de vehículos ortopédicos calificados para uso personal y de ayudas técnicas para ser utilizadas por los discapacitados o las instituciones encargadas de su atención, así como el pago de los derechos arancelarios a las importaciones de artículos, materiales y equipos de formación que requiera los centros de rehabilitación, los talleres protegidos, los empleadores y las personas discapacitadas y los aparatos auxiliares e instrumentos determinados que necesiten los discapacitados para obtener y conservar el empleo.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de octubre de 1989.

LUIS A. HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 26 de octubre de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TARIGO.
RAUL UGARTE ARTOLA.
FLAVIO BUSCASSO.
JORGE TALICE.
HUMBERTO CAPOTE.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
NAHUM BERGSTEIN.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.
JORGE ACUÑA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.