Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 dic/989 - Nº 23002

Ley Nº 16.082

FIEBRE AFTOSA

DECLARASE DE INTERES NACIONAL EL CONTROL Y ERRADICACION
EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- (Interés Nacional).- Declárase de interés nacional el control y erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional.

Artículo 2º.- (Autoridad competente).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de los Servicios Veterinarios será la autoridad sanitaria competente para la ejecución de la campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa.

Artículo 3º.- (Facultades).- La autoridad sanitaria estará facultada para:

A) Ejercer todas las funciones inherentes a la Dirección de la campaña de control y erradicación;

B) Disponer aislamientos, interdicciones, sacrificios, repoblaciones y control de movimientos de animales según las etapas previstas en la presente ley;

C) Requerir el apoyo y colaboración de las demás instituciones públicas y privadas;

D) Comunicarse directamente con las demás autoridades sanitarias a nivel regional;

E) Realizar investigaciones epidemiológicas con apoyo de laboratorio si fuese menester;

F) La adopción de otras medidas técnico-sanitarias necesarias para sus fines.

  Artículo 4º.- (Obligación de denunciar).- Todo tenedor a cualquier título o transportista de animales bovinos, ovinos y suinos está obligado a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia o sospecha de existencia de fiebre aftosa o enfermedades con cuadros clínicos similares y a suspender todo tipo de movilización de animales y cualquier otro elemento de uso agropecuario que pueda ser vehículo del virus, hasta que la autoridad sanitaria competente decida sobre las medidas a adoptar.

Artículo 5º.- (Obligación de médicos veterinarios y funcionarios).- Es obligación de todo médico veterinario y también de todo funcionario perteneciente a la Dirección General de los Servicios Veterinarios, dar aviso en las situaciones previstas en el artículo anterior, prestando asesoramiento de inmediatos al propietario o tenedor a cualquier título del ganado, sobre las medidas a adoptar y vigilar el cumplimiento de las mismas con los medios a su alcance.

Artículo 6º.- (Campaña de control y erradicación).- La campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa se realizará en dos etapas sucesivas y precedidas de una etapa preparatoria. En la etapa preparatoria y durante todo el desarrollo de la campaña se difundirá por los medios masivos de comunicación la importancia de lograr el control y la erradicación de la fiebre aftosa. Asimismo se profundizarán las acciones de control de enfermedad realizando estudios epidemiológicos, detección de animales infectados o portadores y su envío a faena obligatoria. La reglamentación establecerá las condiciones y oportunidades en que se realizará la faena obligatoria.

La autoridad sanitaria impulsará la formación de Comisiones vecinales, integradas por productores y entidades rurales, las que deberán apoyar todas las actividades de control y erradicación de la fiebre aftosa.

Artículo 7º.- (Primera etapa).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá el comienzo de la primera etapa, una vez alcanzadas las metas previstas para la etapa preparatoria, la que se evaluará en base a los siguientes parámetros: número de focos registrados, cobertura de vacunación lograda, grado de participación de los productores en las actividades de la campaña, nivel de aprestamiento del servicio oficial, así como el afianzamiento de las acciones a nivel regional determinantes de una situación sanitaria semejante a la registrada en el país. Esta etapa tendrá como objetivo el lograr la ausencia de la fiebre aftosa en su forma clínica, por medio de la vacunación masiva de las especies susceptibles que se entienda necesario y el envío a faena obligatoria de los animales que se detecten como de riesgo, por investigaciones epidemiológicas y de laboratorio.

Artículo 8º.- (Segunda etapa).- La segunda etapa tenderá a lograr la erradicación de la fiebre aftosa. Su iniciación será dispuesta por una Comisión integrada por tres delegados del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Federación Rural y una delegada de las Cooperativas Agrarias Federadas. Esta decisión se adoptará luego de transcurrido como mínimo un año de ausencia clínica de fiebre aftosa en el país y de constatarse una situación similar en el área de Convenio regional con los países limítrofes para erradicación de la fiebre aftosa. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, dispondrá la supresión de la vacunación antiaftosa de todas las especies y en la eventualidad de la aparición de la enfermedad aplicará todas las medidas conducentes a evitar su propagación.

En cualquiera de las etapas previstas ante situaciones de emergencia de carácter regional o nacional se faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a modificar las medidas sanitarias vigentes al momento de constatarse tal hecho, en consulta con el Comité Regional de control y erradicación de la fiebre aftosa.

Artículo 9º.- (Importación de vacunas).- A partir de la sanción de la presente ley se autoriza la libre importación de vacunas antiaftosa por parte de particulares sujeta al cumplimiento de los controles reglamentarios establecidos por la legislación vigente.

Artículo 10.- (Declaración).- Cumplidas las condiciones requeridas por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) el país se declarará libre de fiebre aftosa comunicándolo a lo organismos internaciones especializados y a otros países, a los efectos de su reconocimiento como tal.

Artículo 11.- (Predios de riesgo).- A partir de la vigencia de la presente ley los predios y su población animal que se consideran por la autoridad sanitaria de riesgo para fiebre aftosa, podrán ser objeto de estudio epidemiológico. Durante el período en que se efectúen los estudios sólo se podrá extraer hacienda de dichos establecimientos, previa inspección y autorización expresa extendida por el funcionario autorizado, por un plazo no mayor a los noventa días.

Artículo 12.- (Facultades).- Todo propietario o encargado de establecimientos agropecuarios estará obligado a permitir el ingreso de los funcionarios competentes para inspeccionar haciendas, vacunar, controlar vacunaciones, realizar investigaciones epidemiológicas y toda tarea relacionada al control y erradicación de la fiebre aftosa.

Artículo 13.- (Indemnización).- El valor de los animales que se sacrifiquen por aplicación de las medidas sanitarias comprendidas en la presente ley y los bienes muebles que sean destruidos serán indemnizados con cargo al Fondo Permanente de Indemnización. La tasación de los bienes a indemnizar será efectuada por Comisiones Departamentales integradas por tres miembros: un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; un representante de los productores y un miembro neutral designado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en acuerdo con los productores. La reglamentación de la presente ley determinará las condiciones y requisitos para la fijación de las sumas a indemnizar así como su procedimiento. Las indemnizaciones se abonarán en un plazo no mayor de treinta días de expedida la Comisión Departamental de Tasación referida precedentemente, la cual deberá expedirse en un plazo no mayor a los treinta días de efectuado el sacrificio.

Artículo 14.- (Del Fondo Permanente de indemnización).- Créase el Fondo Permanente de Indemnización para la campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa y enfermedades exóticas que se destinará a atender las indemnizaciones previstas en el artículo anterior. La insuficiencia de dicho Fondo no obstaculizará ni impedirá las indemnizaciones correspondientes, las que serán atendidas con cargo a Rentas Generales en carácter de oportuno reintegro.

Este Fondo se integrará mediante la aplicación de un impuesto sobre el total de exportaciones de carne, subproductos cárnicos y derivados de las especies bovinas y ovinas, así como el total de productos lácteos y sus derivados y lanas.

Desde la sanción de la presente ley hasta que se resuelva el pasaje a la segunda etapa, el tributo será de 0.21% (cero punto veintiuno por ciento) sobre el valor declarado de las exportaciones mencionadas. A partir de la segunda etapa el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas podrá aumentar la tasa del tributo hasta un máximo de 1% (uno por ciento), cuando las necesidades del Fondo lo requieran.

El cobro de impuesto se suspenderá cuando a criterio del Poder Ejecutivo el monto del Fondo que se estime necesario haya sido alcanzado.

La titularidad y disponibilidad del referido fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 (Ley de Ejecución Presupuestal).

Artículo 15.- (Comité Regional).- La autoridad sanitaria integrará un Comité Regional de control y erradicación de la fiebre aftosa de la Cuenca del Plata, con representantes de los países intervinientes, de la Organización Panamericana de la Salud, a través del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, a los efectos de coordinar, asesorar y evaluar los programas nacionales de erradicación de la enfermedad.

Artículo 16.- (Laboratorios).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará la seguridad biológica que deberán poseer las planas privadas de elaboración de vacuna antiaftosa de acuerdo a las condiciones y requisitos que determine la reglamentación. A partir de la segunda etapa de la campaña de control y erradicación ningún particular podrá tener en su poder virus de la fiebre aftosa.

Artículo 17.- (Certificación).- Cuando los Servicios Veterinarios tengan registrados antecedentes de omisión de vacunación antiaftosa total o parcial en un establecimiento, podrán exigir en forma obligatoria la certificación de la vacunación por médico veterinario.

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, por el siguiente:

"ARTICULO 16.- El propietario tenedor de haciendas a cualquier título, que contraviniere por acción y omisión las normas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una multa de 0.25 UR (cero punto veinticinco Unidades Reajustables) por animal la primera vez. En caso de reincidencia la multa será de 1 UR (una Unidad Reajustable) por animal.

  Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo 9º de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, la multa será de 2 UR (dos Unidades Reajustables) por animal; en caso de reincidencia la multa será de 3 UR (tres Unidades Reajustables) por animal".

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, por el siguiente:

"ARTICULO 19. Los laboratorios productores de vacuna antiaftósica que no cumplieren con las normas que fije el Poder Ejecutivo para la producción y contralor de vacunas, así como cuando no se ajustaren a las medidas de seguridad biológicas establecidas, serán sancionados con multas de 75 UR(setenta y cinco Unidades Reajustables) a 1000 UR (mil Unidades Reajustables) y prohibición por hasta cinco años de elaborar y distribuir vacunas antiaftósicas".

Artículo 20.- (Infracciones y sanciones). El que contraviniere por acción u omisión las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones - con excepción de las situaciones previstas en los artículos precedentes- será pasible de una sanción consistente en una multa de 15 UR (quince Unidades Reajustables) a 150 UR (ciento cincuenta Unidades Reajustables) de acuerdo a la gravedad de la infracción. En caso de reiteración o reincidencia el infractor será sancionado con una multa de 30 UR (treinta Unidades Reajustables) a 300 UR (trescientos Unidades Reajustables). Asimismo, se podrá disponer el decomiso de las mercaderías útiles y material biológico que se encuentren en infracción a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días a partir de su vigencia para reglamentar la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de octubre de 1989.

LUIS A HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 18 de octubre de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JORGE TALICE.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
RAUL UGARTE ARTOLA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.