Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 oct/989 - Nº 22976

Ley Nº 16.065

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION AGROPECUARIA

CREACION Y COMETIDOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

CREACION Y OBJETIVOS

Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, como persona jurídica de derecho público no estatal, que se domiciliará en el departamento de Colonia, pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 2º.- El Instituto tendrá los siguientes objetivos:

A) Formular y ejecutar los programas de investigación agropecuaria tendientes a generar y adaptar tecnologías adecuadas a las necesidades del país y a las condiciones socio - económicas de la producción agropecuaria;

B) Participar en el desarrollo de un acervo científico y tecnológico nacional en el área agropecuaria a través de su propia actividad o de una eficiente coordinación con otros programas de investigación y transferencia de tecnología agropecuaria que se lleven a cabo a niveles público o privado;

C) Articular una efectiva transferencia de la tecnología generada con las organizaciones de asistencia técnica y extensión que funcionan a niveles público o privado.

Artículo 3º.- Al Poder Ejecutivo compete la fijación de la política nacional en materia de generación y transferencia de tecnología aplicada al sector agropecuario, contando para ello con el asesoramiento del Instituto. Este adecuará su actuación a dicha política nacional.

El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.




CAPITULO II

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 4º.- Los órganos del Instituto son: la Junta Directiva, la Dirección Nacional, las Direcciones Regionales y los Consejos Asesores Regionales.

Artículo 5º.- La Junta Directiva será el jerarca del Instituto y sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo entre personas de reconocida solvencia en materia de tecnología agropecuaria, la que deberán acreditar con antecedentes suficientes.

Estará integrada por:

A) Dos Representantes del Poder Ejecutivo propuestos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, entre los cuales se elegirá al Presidente;

B) Dos Representantes de los productores que serán designados por el Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta de la Asociación Rural del Uruguay y de la Federación Rural y el otro a propuesta de Cooperativas Agrarias Federadas, de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de la Federación Uruguaya de Centros Regionales de Experimentación Agrícola.

Por cada representante se designará un suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia de éste.

El Director Nacional asistirá a las sesiones de la Junta Directiva, en las que actuará con voz y sin voto.

Artículo 6º.- La duración del mandato de los miembros de la Junta Directiva será de tres años, que correrán a partir de su designación, pudiendo ser reelectos por un solo período.

Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 7º.- La retribución mensual del Presidente de la Junta Directiva será equivalente a la de Subsecretario de Estado.

Los restantes miembros titulares de la misma serán remunerados mediante el régimen de dieta por sesión.

Fíjase en el equivalente a un salario mínimo nacional por sesión la dieta a que refiere el inciso anterior, con un mínimo de cuatro sesiones mensuales. Dicho importe se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidades en que se incremente la retribución del Presidente.

Artículo 8º.- La Junta Directiva fijará su régimen de sesiones, las que deberán realizarse periódicamente en la sede de las Direcciones Regionales.

Las resoluciones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate.

Artículo 9º.- Habrá un Director Nacional y Directores Regionales los que serán designados por la Junta Directiva, por mayoría simple.

Artículo 10.- A efectos de lograr una efectiva participación de todos los sectores involucrados habrá Consejos Asesores Regionales, los que estarán integrados con representantes de organismos públicos y privados vinculados a las actividades agropecuarias más significativas de la zona y con profesionales de reconocida experiencia en la generación y transferencia de tecnología.

La composición será determinada por la Junta Directiva a propuesta del Director Regional. Los miembros serán designados por la Junta Directiva a propuesta de las entidades respectivas oyendo al Director Regional.

El Director Regional podrá invitar miembros eventuales para el tratamiento de aquellos asuntos en los que considere conveniente su participación.




CAPITULO III

COMPETENCIA

Artículo 11.- El Instituto tendrá los siguientes cometidos:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de tecnología agropecuaria;

B) Preparar y ejecutar los planes de generación de tecnología para el área agropecuaria, de acuerdo a los lineamientos de política económica y tecnología sectorial;

C) Promover la difusión del conocimiento generado, articulando los componentes del proceso de generación con los sistemas públicos y privados de transferencia y adopción de tecnología;

D) Promover la capacitación y perfeccionamiento profesional;

E) Establecer relaciones de cooperación recíproca con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras y con organismos internacionales que permitan el óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles en beneficio del país.

Quedan excluídos de los cometidos del Instituto el contralor y la inspección de la producción agropecuaria, sin perjuicio del apoyo que pueda brindar al respecto en lo que es materia propia de su especialización.

Artículo 12.- La Junta Directiva, en su carácter de órgano máximo de administración del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:

A) Dictar el reglamento general del Instituto;

B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su instalación. El mismo se regirá, en lo no previsto, por las reglas de derecho común;

C) Designar, trasladar y destituir personal en base a las propuestas elevadas por la Dirección Nacional;

D) Determinar las prioridades en materia de investigación agropecuaria a nivel nacional y regional, así como aquellas referente a la cooperación técnica externa, las que deberán estar enmarcadas dentro de la política del Poder Ejecutivo;

E) Aprobar el presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades;

F) Aprobar los planes y programas, preparados por la Dirección Nacional y los proyectos especiales;

G) Aprobar la memoria y el balance anual del Instituto;

H) Administrar el Fondo de Promoción de Tecnología Agropecuaria a que refiere el artículo 18;

I) Crear nuevas estaciones experimentales y ampliar o modificar las existentes;

J) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes;

K) Delegar sus atribuciones por mayoría y mediante resolución fundada;

L) En general realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar las actas de administración interna y efectuar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración con arreglo a los cometidos y especialización del Instituto.

Artículo 13.- El Director Nacional deberá ser persona de reconocida trayectoria y experiencia en materia de generación de tecnología agropecuaria, con actuación relevante en el campo de las ciencias agrarias. Tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

A) Elaborar y someter a consideración de la Junta Directiva los planes, programas y presupuesto de la institución;

B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Junta Directiva;

C) Administrar los recursos del Instituto, ordenar el seguimiento y la evaluación de las actividades del mismo dando cuenta a la Junta Directiva;

D) Proponer a la Junta Directiva planes para el desarrollo de los recursos humanos;

E) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna del Instituto;

F) Promover el establecimiento de las relaciones con entidades nacionales vinculadas a la ciencia, a la tecnología y a la producción agropecuaria;

G) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional, con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países de la región;

H) Toda otra función que la Junta Directiva le encomiende o delegue.

Artículo 14.- Los Directores Regionales deberán ser personas de reconocida experiencia en materia de generación de tecnología agropecuaria y actuarán subordinados inmediatamente al Director Nacional como jerarca técnico administrativo de las respectivas regiones.

Tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones:

A) Elaborar y someter a consideración de la Dirección Nacional los planes, programas y proyectos regionales:

B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados;

C) Administrar los recursos, ordenar el seguimiento y la evaluación de las actividades del Instituto a nivel regional, dando cuenta a la Dirección Nacional;

D) Promover el establecimiento de relaciones con entidades regionales vinculadas a la ciencia, a la tecnología y a la producción;

E) Toda otra función que se le encomiende o delegue por la Junta Directiva o por el Director Nacional, en su caso.

Artículo 15.- Los Consejos Asesores Regionales serán órganos de apoyo, consulta y asesoramiento de las Direcciones Regionales.

Como tales, les corresponderá colaborar con el Director Regional para establecer las bases del plan regional, promover acciones de interés zonal o local y coadyuvar en la búsqueda de recursos adicionales.




CAPITULO IV

REGIMEN FINANCIERO

Artículo 16.- Constituirán recursos del Instituto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 los siguientes:

A) El producido del adicional al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a que refiere el artículo siguiente;

B) El aporte que el Poder Ejecutivo deberá asignar anualmente será al menos equivalente al establecido por el literal A) de este artículo;

C) Los fondos que obtenga por la prestación de servicios y por la venta de su producción;

D) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto;

E) Los valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier título.

Artículo 17.- Créase un impuesto adicional de hasta el 4 (cuatro por mil) al tributo creado por el artículo 2º del Título 9 del Texto Ordenado 1987.

A los efectos del adicional que se crea, extiéndese la nómina de los bienes a que refiere el artículo mencionado en el inciso anterior, a la leche y a las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de los productos hortícolas, frutícolas y citrícolas.

Artículo 18.- Créase el Fondo de Promoción de Tecnología Agropecuaria con el destino de financiar proyectos especiales de investigación tecnológica relativos al sector agropecuario, no previstos en los planes del Instituto.

Dicho fondo se integrará con los siguientes recursos:

A) La afectación preceptiva del 10% (diez por ciento) de los recursos a los que refieren los literales A) y B) del artículo 16;

B) Los aportes voluntarios que efectúen los productores u otras instituciones;

C) Los fondos provenientes de financiamiento externo con tal fin.

Artículo 19.- El Instituto publicará anualmente un balance con la visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de la Constitución).

La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los balances y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada ejercicio.




CAPITULO V

CONTRALOR

Artículo 20.- El contralor administrativo del Instituto será ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad o conveniencia.

A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que crea pertinente, así como proponer la suspensión de los actos observados y proponer los correctivos o remociones que considere del caso.

Artículo 21.- Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Inspección General de Hacienda tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del Instituto.

Artículo 22.- Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recuso la Junta Directiva dispondrá de treinta días hábiles par instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.

La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.

La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

Artículo 23.- Cuando la resolución emanare del Director Nacional o de un Director Regional, en su caso, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta Directiva.

Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el artículo anterior, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.




CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24.- El Instituto estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.

Artículo 25.- Los bienes del Instituto inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en le numeral 6º del artículo 1.732 del Código de Comercio.

Artículo 26.- El personal técnico y especializado del Instituto será designado ordinariamente por concurso de oposición, méritos u oposición y méritos, por períodos no mayores de cinco años renovables en las condiciones que establezca el estatuto a que refiere el literal B) del artículo 12 de la presente ley.

El resto del personal será designado por el sistema de selección que prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de cada categoría.

Respecto a la extinción de la relación laboral, el estatuto establecerá las garantías de que gozará el personal del Instituto de modo que la exoneración resulte fundada y se asegure el ejercicio del derecho de defensa del empleado.

Artículo 27.- Los jerarcas y empleados del Instituto deberán guardar especial y estricta reserva sobre todo dato y hecho que hayan conocido en razón de su tarea, hasta tanto el Instituto resuelva levantar esa reserva.

Los mecanismos de divulgación de la información científica y técnica serán reglamentados.




CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28.- La persona jurídica que se crea será continuadora de los cometidos y atribuciones asignados al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" con exclusión de los relativos al contralor del cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias, que continuarán a cargo del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según corresponda.

El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días siguientes a la instalación de la Junta Directiva del Instituto, determinará la forma y alcance de lo dispuesto precedentemente.

Artículo 29.- Los bienes, derechos y obligaciones afectados al uso de la Unidad Ejecutora 005, Dirección de Investigación, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quedarán afectados de pleno derecho al uso del Instituto en lo que corresponda a los cometidos y atribuciones transferidos de acuerdo a la reglamentación.

En la primera instancia presupuestal posterior a la aprobación de la presente ley se abatirán en la parte que corresponda, los créditos de los programas del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" relativos a los cometidos y atribuciones transferidos al Instituto.

Artículo 30.- Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a la fecha de la presente ley revistaran en la dependencia señalada en el artículo 28, podrán pasar a desempeñar tareas en el Instituto o ser redistribuidos.

A tal efecto, dentro de los sesenta días siguientes a la instalación del Instituto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá el pase en comisión de dicho personal por seis meses prorrogables por igual plazo, al término del cual el Instituto seleccionará a quienes vaya a incorporar, siguiéndose las siguientes reglas:

A)Los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a desempeñar tareas en el Instituto o ser redistribuidos a otras Unidades Ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca" o, en caso de no ser ello posible, en otras reparticiones públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

En la incorporación de personal el Instituto deberá tener en cuenta la experiencia y los méritos de los funcionarios seleccionados;

Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse al Instituto, deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo conforme al estatuto a que refiere el literal B) del artículo 12 de la presente ley y renunciar a la función pública. No obstante, podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con el Instituto por igual término, al cabo del cual, de no acordarse la incorporación al mismo y renuncia a la función pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo dispuesto en el literal B) siguiente;

B) Los funcionarios no seleccionados serán redistribuidos dentro o fuera del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" conforme a las normas que regulan la materia.

En los casos de incorporación de funcionarios al Instituto se procederá a la automática eliminación de los cargos y créditos presupuestales respectivos.

Artículo 31.- Durante el primer año de gestión del Instituto, el Poder Ejecutivo podrá adelantarle fondos para su normal funcionamiento, con cargo a Rentas Generales y en carácter de oportuno reintegro.




CAPITULO VIII

DEL CONSEJO COORDINADOR DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA

Artículo 32.- Habrá un Consejo Coordinador de Tecnología Agropecuaria que estará integrado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo presidirá, el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Industria y Energía, el Decano de la Facultad de Agronomía, el Decano de la Facultad de Veterinaria y un representante de la Agrupación Universitaria.

En caso de los representantes oficiales, los titulares podrán hacerse representar por funcionarios jerárquicos de su dependencia.

Artículo 33.- El Consejo Coordinador de Tecnología Agropecuaria tendrá los siguientes cometidos:

A) Coordinar los esfuerzos de generación y transferencia de tecnología agropecuaria que se realicen en el país a efectos de hacer eficiente el uso de los recursos humanos, físicos y económicos disponibles;

B) Proponer líneas de investigación en materia agropecuaria en función de las necesidades del sector;

C) Asesorar sobre planes y programas de investigación de las instituciones públicas y privadas de investigación agropecuaria, formulando las recomendaciones que entienda pertinentes;

D) Cooperar en la difusión de los resultados científicos y las tecnologías obtenidas por los organismos de investigación agropecuaria;

E) Asesorar acerca de la utilización del Fondo de Promoción Tecnológica Agropecuaria del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria.

Artículo 34.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca prestará los medios humanos y materiales necesarios para la instalación y funcionamiento del Consejo Coordinador de Tecnología Agropecuaria.

Artículo 35.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de octubre de 1989.

LUIS A. HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 6 de octubre de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.