Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la ley 15.859, de 31 de marzo de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º.- Además
de los casos previstos en el artículo 71 del Código
del Proceso Penal podrá no disponerse la prisión preventiva del procesado cuando
concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias: |
A) | Si fuere presumible que no habrá
de recaer, en definitiva, pena de penitenciaría; |
|
B) | Si, a juicio del Magistrado, los
antecedentes del procesado, su personalidad, la naturaleza del hecho imputado y sus
circunstancias hicieren presumir verosímilmente que no intentará sustraerse a la
sujeción penal ni obstaculizar, de manera alguna, el desenvolvimiento del proceso; |
|
C) | Si a criterio del Juez, del
examen de las circunstancias mencionadas en el literal B) se pudiere inferir que el
procesado no incurrirá en nueva conducta delictiva. |
No obstante lo dispuesto
precedentemente, el Juez decretará la presión preventiva, en todos los casos, si se
tratare de procesado reincidente o que tuviere causa anterior en trámite. En la consideración de este extremo el Juez estará provisoriamente, a los dichos del imputado así como a los demás elementos de juicio de que pueda disponer en ese momento y, en definitiva, a las resultancias de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico Forense deberá expedir". |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de agosto de 1989.
Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |