Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 149 del Código Penal por el siguiente:
"ARTICULO 149. (Instigación a desobedecer las leyes). El que instigare públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública a desobedecer las leyes será castigado con multa de 20 a 500 Unidades Reajustables". |
Artículo 2º.- Incorpórase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTICULO 149 bis. (Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas). El que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión". |
Artículo 3º.- Incorpórase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTTCULO 149 ter. (Comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra deteminadas personas). El que cometiera actos de violencia moral o física, de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión". |
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de junio de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |