Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 5 jul/989 - Nº 22897

Ley Nº 16.048

CODIGO PENAL

SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 149 del Código Penal por el siguiente:

"ARTICULO 149. (Instigación a desobedecer las leyes). El que instigare públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública a desobedecer las leyes será castigado con multa de 20 a 500 Unidades Reajustables".

Artículo 2º.- Incorpórase al Código Penal el siguiente artículo:

"ARTICULO 149 bis. (Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas). El que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión".

Artículo 3º.- Incorpórase al Código Penal el siguiente artículo:

"ARTTCULO 149 ter. (Comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra deteminadas personas). El que cometiera actos de violencia moral o física, de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión".

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de junio de 1989.

LUIS A. HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 16 de junio de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
ADELA RETA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.