Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 6 abr/989 - Nº 22839

Ley Nº 16.017

LEY DE ELECCIONES

SUSTITUYEN ARTICULOS DE LA LEY Nº 7.812, DE 16 DE ENERO DE 1925
Y SUS MODIFICATIVAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

De las modificaciones a la Ley de Elecciones

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 32 a 44 (Capítulo IV) y los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 65, 73, 77 y 78, inciso primero, de la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925 y sus modificativas, por los siguientes artículos:

Capítulo IV


De las Comisiones Receptoras

ARTICULO 32. Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres miembros. Las funciones de actuario serán desempeñadas por el Secretario de la Comisión.

ARTICULO  33. Las designaciones para integrar dichas Comisiones recaerán en funcionarios públicos. Sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrán recaer en ciudadanos que no tengan esa calidad. En ambos casos se tomarán en cuenta solamente a quienes tengan su inscripción cívica vigente en el departamento en que deban actuar.

ARTICULO  34. Para ser miembro de las Comisiones Receptoras se requiere saber leer y escribir. No podrán ser designados quienes se hallaren en las condiciones que prescribe el artículo 27 de la Ley de Registro Cívico Nacional

ARTICULO  35. La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es irrenunciable sin causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, cuya resolución será irrecurrible.

ARTICULO  36. Veinte días antes de la elección, por lo menos, las Juntas Electorales procederán a designar tres titulares y tres suplentes ordinales para cada Comisión Receptora de Votos.

ARTICULO  37. A efectos de hacer posible el cumplimiento del cometido previsto por el artículo precedente, los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos noventa días antes del acto eleccionario, la nómina de los funcionarios de su dependencia, en las condiciones que determinará la Corte Electoral.

Bajo la responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá incluirse en las referidas nóminas la totalidad de los funcionarios que pertenezcan a su repartición, con la única excepción de los que, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 34, no pueden integrar Comisiones Receptoras.

ARTICULO  38. Los integrantes de las Comisiones Receptoras de Votos, sean o no funcionarios públicos, deberán actuar con imparcialidad y tener presente que su designación se ha efectuado con total prescindencia de su filiación política.

Durante el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos el contralor político de sus actos quedará a cargo de los delegados partidarios.

ARTICULO  39. Los funcionarios públicos que sean designados para integrar Comisiones Receptoras de Votos, en caso de ejercer sus funciones, tendrán derecho a una licencia de cuatro días.

Los que no concurran o lo hagan pasada la hora prevista en el artículo 55, sin justificar debidamente su omisión, serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo, que será retenido de sus haberes.

Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral, la que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las sanciones.

ARTICULO  40. La Junta Electoral publicará las designaciones. comunicará a cada uno de los designados su nombramiento y los convocará para constituirse el día de la elección y a la hora fijada en el artículo 53, en el local en que ha de funcionar la Comisión Receptora.

ARTICULO  41. En la comunicación a que se refiere el artículo anterior se hará constar el orden en que fueron designados por la Junta Electoral los miembros de la Comisión Receptora, titulares y suplentes.

ARTICULO  42. Son atribuciones de la Comisión Receptora:

A) Recibir los sufragios de los ciudadanos con arreglo a lo establecido en el Capítulo VII.
B) Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión.
C) Efectuar los escrutinios primarios a que refiere el Capítulo XI.
D) Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad del ejercicio del sufragio, para lo cuál dispondrá de la fuerza pública necesaria.

ARTICULO  43. Las Comisiones Receptoras deberán actuar con la totalidad de sus miembros, pero podrán adoptar resolución por mayoría de votos.

  Cuando se produjeran discordias, el miembro disidente podrá fundarlas en el acta de clausura.

ARTICULO  44. La Junta Electoral remitirá a cada Comisión Receptora, por intermedio de los funcionarios a quienes autorice para tal fin la Corte Electoral, los elementos siguientes:

1. La nómina de electores del circuito que corresponde a la Comisión Receptora dispuesta en la forma que establece el artículo 23. En esta nómina figurarán, al lado de cada nombre, el número y la serie de la inscripción.

2. Los cuadernos de las hojas electorales correspondientes a los electores del circuito en que funcione la Comisión Receptora, preparados por la Oficina Nacional Electoral, con arreglo a lo que establece el artículo 31.

3. Cuaderneta que contenga los formularios impresos para la lista ordinal de votantes y las actas que deba levantar la Comisión.

4. Una o varias urnas para la votación, las cuales tendrán cada una dos cerraduras diferentes

5. Una caja de cuatrocientos cincuenta sobres de votación para cada circuito urbano y suburbano, y de trescientos cincuenta para los circuitos rurales. Estos sobres serán de papel no transparente y llevarán una tirilla perforada en su unión con el sobre. En éste, que ostentará el escudo nacional, se hallarán impresas las palabras: "Firma del Presidente..", "Firma dei Secretario..." y en la tirilla las que siguen: "Serie... Circuito Nº ... Sobre Nº ... (aquí el número correlativo de 1 a...) Votante Nº ......"

6. Los sellos que sean necesarios.

7. Utiles para tomar impresiones dactiloscópicas.

8. Utiles de escritorio necesarios para el buen funcionamiento de la comisión.

9. Hojas para identificación u observación.

10. Folleto conteniendo las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes al funcionamiento de la Comisión Receptora de Votos.

11. Formularios para extender constancia de voto

  Además, las Juntas Electorales remitirán a las Comisiones Receptoras todos los útiles que consideren indispensables al buen funcionamiento de dichas Comisiones.

ARTICULO 55. El día de la elección, a la hora siete, deberán concurrir al local correspondiente todos los miembros designados, titulares y suplentes, a fin de proceder a la instalación de la Comisión Receptora de Votos y dar cumplimiento a las tareas previas a la recepción del sufragio.

ARTICULO  56. Los miembros titulares que al llegar la hora siete no se hubieran hecho presentes, serán sustituidos inmediatamente por los suplentes ordinales, en el orden que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el acta de instalación.

ARTICULO  57. Llegada la hora establecida en el artículo anterior se procederá en la forma siguiente:

A) Si estuvieran presentes los tres miembros designados como titulares, deberán constituirse sin demora.
B) Si faltara alguno de los tres miembros titulares, la Comisión se integrará con los suplentes que hubieran concurrido, respetando el orden en que fueron designados.
C) Si no estuviera presente ninguno de los miembros titulares, la Comisión se integrará con los suplentes.

ARTICULO  58. Si los titulares y suplentes presentes no llegaran a tres, invitarán a cualquier ciudadano o ciudadanos para que ocupen provisoriamente los puestos de los ausentes e inmediatamente comunicarán a la Junta Electoral lo ocurrido.

ARTICULO  59. Recibida por la Junta Electoral la comunicación a que refiere el artículo anterior, designará de inmediato el miembro o miembros que sean necesarios para integrar la Comisión.

  Esta designación será comunicada de inmediato al Presidente de la Comisión que corresponda.

  En las zonas rurales la comunicación se hará en la forma más rápida posible y por intermedio de la dependencia policial más próxima al lugar en que funcione la Comisión.

  En este último caso, el funcionario policial dejará constancia de la comunicación en los libros de la Oficina y la transmitirá por escrito al Presidente de la Comisión.

ARTICULO  61. La Presidencia de la Comisión Receptora de Votos será ejercida por el primer titular designado por la Junta Electoral. En caso de ausencia de éste, por el segundo titular y, en caso de inasistencia de ambos, por el tercer titular.

  Si ninguno de los titulares se hiciere presente, ejercerá la Presidencia uno de los suplentes ordinales, de acuerdo al orden en que fueron designados.

ARTICULO  62. La Secretaría de la Comisión Receptora de Votos será desempeñada por el segundo titular designado por la Junta Electoral. A falta de Este, por el tercer titular y, en ausencia de ambos, ocupará el cargo uno de los suplentes ordinales, conforme al orden de su designación.

ARTICULO  65. Si en el transcurso de la votación un integrante de la Comisión se viera imposibilitado de continuar actuando por razones de fuerza mayor, se invitará a un ciudadano para que lo sustituya provisoriamente y se dará cuenta de inmediato a la Junta Electoral para la designación definitiva.

  De esta sustitución se dejará constancia en el acta de clausura.

ARTICULO  73. Acto continuo, los sobres de votación serán firmados por el Presidente y por el Secretario y se llenarán los claros correspondientes a la serie y al circuito. Cumplidos estos requisitos, se colocarán los sobres recibidos en la caja correspondiente, con la tirilla hacia abajo.

ARTICULO  77. El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones Receptoras del departamento en que se halle vigente la inscripción cívica.

  Ante las Comisiones que actúen en las ciudades sólo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada una de dichas Comisiones. Exceptúense de esta disposición los miembros de la Comisión Receptora de Votos, los integrantes de la custodia militar y los delegados partidarios, quienes podrán sufragar ante la Comisión que actúen, debiendo en tal caso admitirse sus votos con observación por identidad si no pertenecieran al circuito.

ARTICULO  78. Ante las demás Comisiones Receptoras podrán sufragar también los electores del departamento no comprendidos en el circuito en que éstas actúen, siempre que se cumplieran las condiciones siguientes:".

Artículo 2º.- Deróganse los artículos 64 y 80 de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 3º.- Suprímese en el artículo 63 de la referida ley la referencia al Actuario incorporada por la ley 10.789. de 23 de setiembre de 1946.

CAPITULO II

De la reglamentación de la obligatoriedad del voto

Artículo 4º.- En cada acto eleccionario las autoridades de las Comisiones Receptoras de Votos estamparán en las credenciales cívicas de los votantes un sello, refrendado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión que certifique el cumplimiento del acto del voto.

A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a aquellos en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar el sello firmas a que refiere el inciso anterior, las Comisiones Receptoras les expedirán una constancia de que han cumplido aquel acto.

Sin prejuicio de lo dispuesto precedentemente, el hecho de figurar el ciudadano en la lista ordinal de votantes, constituirá prueba suficiente de la emisión del voto. De ese hecho se podrá solicitar certificación en la oficina electoral correspondiente.

Artículo 5º.- El ciudadano que por motivos fundados no haya votado lo justificará, dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta Electoral donde radique su inscripci6n o la de su traslado si lo tuviera, o en la que le corresponda, según su residencia, la que así lo hará constar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga: "Elecciones realizadas el día... de... de 19... No pudo votar", seguido de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá la constancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o de pérdida de la misma.

Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de la presentación.

Artículo 6º.- Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente:

A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora.
B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones.
C) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos durante el día de las elecciones por razones de fuerza mayor.
D) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la ciudadanía establecidas por el artículo 80 de la Constitución.

Artículo 7º.- Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción prevista por el apartado A) del artículo anterior deberán presentar a la Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º, dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro médico: en defecto de ambos, el certificado será suplido por una información sumaria ante el Juzgado de Paz.

Los que se hallaren comprendidos en el apartado B) del mismo artículo deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de los veinte posteriores a la elección, para acreditar hallarse en el exterior, labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes a su expedición entregando asimismo al interesado una copia autenticada. Para este caso, el plazo del artículo 5º comenzará a correr desde su regreso al país.

Queda comprendido dentro de esta excepción todo el Personal diplomático, consular y en general todos quienes se hallaren adscriptos al servicio exterior de la República, circunstancia que se comprobará con la nómina del mismo que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte Electoral enviará a la Junta Electoral respectiva la nómina que corresponda.

La excepción establecida en el apartado C) del artículo 6º deberá ser deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia alegada.

Artículo 8º.- El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera con la obligación de votar, incurrirá en una multa equivalente al monto de una Unidad Reajustable (artículo 38 de la ley 13.728. de 17 de diciembre de 1968) por la primera vez y de tres Unidades Reajustables por cada una de las siguientes. El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas Electorales del departamento donde el ciudadano debió votar y dichas Oficinas estamparán en la credencial del ciudadano omiso un sello, con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta, que diga: "Elecciones del día.. del... de 19... No votó, pago multa de N$ ....". En caso de que el ciudadano omiso al pagar la multa no presentase su credencial, la Junta Electoral le expedirá una constancia de pago en la que conste la serie y el número de la credencial y el nombre del ciudadano, así como el hecho de haber pagado la multa, con especificación de su monto y la mención de la fecha del acto electoral a que refiere.

Artículo 9º.- En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central, Municipios, Entes Autónomos. Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que refieren los artículo, 4º, 5º, y de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales.

El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número y el texto del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales de cada uno de los firmantes.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá la presentación de escritos sin la justificación a que él refiere, la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación.

La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición.

Artículo 10.- Ninguna persona, firma o empresa comercial o industrial, podrá intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado de precios, ante las Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de la persona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas, industrias o casas de comercio, en la que se hallen estampados algunos de los sellos a que refieren los artículos 4º, 5º y.

La exhibición de la Credencial Cívica podrá sustituirse por la de la constancia expedida por la Junta Electoral respectiva.

Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que no tengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones de esta ley.

Artículo 11.- Los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad antes del último acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de los sellos previstos en los artículos 4º. 5º y, o las constancias sustitutivas expedidas por Ias Juntas Electorales, no podrán:

A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamento y las provenientes de ventas judiciales. En este último caso, la excepción no rige para el comprador.
B) Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier naturaleza, excepto la alimenticia.
C) Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les adeude el Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).
D) Ingresar a la Administración Pública. Esta prohibición no será subsanada con el pago de la multa prevista en eI artículo 8º de la presente ley.
E) Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las Facultades de la Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores.
F) Obtener pasajes para el exterior de ninguna empresa o compañía de transporte de pasajeros.

Artículo 12.- Las multas establecidas en el artículo 8º se duplicarán cuando los ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales con títulos expedidos por la Universidad de la República o sean funcionarios públicos.

Artículo 13.- La prueba del cumplimiento de la obligación del voto o la justificación de su incumplimiento, se entiende por una sola vez después de cada acto electoral, en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo organismo público que suponen el ejercicio de una actividad profesional o la repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a distintos organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá en la repartición donde se inicie el trámite.

Los profesionales que actúan, en forma habitual, tramitando asuntos de terceros ante las oficinas del Poder Judicial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo harán la justificación a que refiere el inciso anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan.

Artículo 14.- Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de empresas privadas que no realicen los contralores a que refieren los artículos 9º, 10 y 11, serán pasibles de las siguientes sanciones:

A) Multa de 10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se tratara de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se duplicará la multa.
B) Multa equivalente al importe de tres Unidades Reajustables cuando el omiso fuere escribano público. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejercicio de la función.
C) Multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo, si se tratara de funcionario público. La reincidencia será sancionada con multa doble.

Artículo 15.- Las intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las hará la Corte Electoral por medio de las oficinas electorales departamentales a través de la policía. Vencido el plazo de la intimación sin haberse realizado el pago, la autoridad electoral promoverá ante la Justicia de Paz y por la vía ejecutiva, el cobro de lo adeudado. A tales efectos la documentación expedida por las oficinas electorales y en la que conste el monto de la deuda, constituirá título ejecutivo.

Artículo 16.- Incurrirá en omisión el funcionario público que comprobada la falta de alguno de los contralores a que refieren los artículos 9º 10 y 11, no la denunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato la pondrá en conocimiento de la Junta Electoral Departamental.

Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar las retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva.

Artículo 17.- El importe de las multas previstas en los artículos 8º y 14 tendrá la condición de proventos de la Corte Electoral no pudiéndose destinar a la toma de personal.

Artículo 18.- El régimen de sanciones establecido en la presente ley empezará a aplicarse a los ciento veinte días de realizado cada acto eleccionario.

Artículo 19.- Las infracciones a la presente ley comprenden tanto a los ciudadanos naturales como legales y las disposiciones del presente Capítulo entrarán en vigor a partir del próximo acto eleccionario.

Artículo 20.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán, también, a los actos de plebiscito y referéndum.

CAPITULO III

Reglamentación del recurso de referéndum contra las leyes

Disposiciones Generales

Artículo 21.- Las leyes, salvo aquellas indicadas en el artículo siguiente, pueden ser impugnadas mediante el recurso de referéndum, instituido por el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución.

Artículo 22.- No son impugnables mediante el recurso de referéndum:

A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331 de la Constitución.
B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del Poder Ejecutivo (artículos 86 in fine, 133 y 214 de la Constitución).
C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario).

Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que determinan el nacimiento de obligaciones tributarios inexistentes hasta la entrada en vigencia de la ley de que se trata (artículos 14 y 24 del Código Tributario), así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarías existentes por modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.

No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no sus hechos generadores.

Artículo 23.- No están comprendidas en las excepciones precedentes:

A) Las leyes interpretativas de la Constitución (numeral 20) del artículo 85 de la Constitución.
B) Las leyes remitidas a la Asamblea General con declaración de urgente consideración, cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo por razón de procedimiento (numeral 7º) del artículo 168 de la Constitución.
C) Las leyes que, habiendo sido objetadas u observadas por el Poder Ejecutivo por inconstitucionales formal resultante de su falta de iniciativa, hubieren sido promulgadas tras el levantamiento de las objeciones u observaciones por la Asamblea General (artículos 137 y 145 de la Constitución).

Artículo 24.- El recurso de referéndum será directamente interpuesto ante la Corte Electoral.

Artículo 25.- El recurso de referéndum podrá interponerse contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno más de sus artículos, precisamente individualizados por su número.

Artículo 26.- Podrán, promover e interponer el recurso de referéndum las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional y habilitadas para votar, a la fecha de su promoción o de su interposición, en razón de:

A) Ser ciudadanos naturales.
B) Ser ciudadanos legales y, en los casos de los literales A) y B) del artículo 75 de la Constitución, haber obtenido su carta de ciudadanía tres años antes de la fecha de la interposición del recurso.
C) Ser extranjeros no ciudadanos y haber cumplido con los extremos exigidos por el artículo 78 de la Constitución para tener derecho al sufragio.

No podrán interponer el recurso de referéndum las personas que tengan la ciudadanía suspendida por alguna de las causales previstas en el artículo 80 de la Constitución.

Artículo 27.- El recurso de referéndum podrá interponerse dentro del año de la promulgación de la ley recurrida. El término comenzará a correr al día siguiente de efectuada la misma por el Poder Ejecutivo.

Artículo 28.- La promulgación se realizará por el Poder Ejecutivo:

A) En forma expresa, por decreto que dispone el "cúmplase" de la ley, su publicación, su inserción en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y su archivo.
B) En forma tácita. en la situación prevista en el artículo 144 de la Constitución.

Artículo 29.- La Corte Electoral es el juez del acto de referéndum (literal C) del artículo 322 de la Constitución, así como su organizador, y el órgano competente para la calificación del recurso (artículo 31).

CAPITULO IV

De la promoción e interpretación del recurso de referéndum contra las leyes

Artículo 30.- Quienes intentaran promover la interposición de un recurso de referéndum deberán comparecer por escrito ante la Corte el electoral, en un número no inferior al 5 o/oo (cinco por mil) de los inscriptos habilitados para votar, dentro de los ciento ochenta días contados desde el siguiente al de la promulgación de la ley, estampando su impresión dígito pulgar derecho y su firma y expresando:

1º) Su nombre la serie y número de su credencial cívica vigente.
2º) El nombre y la identificación cívica de quienes actuarán como representantes de los promotores.
3º) El domicilio común que constituyen a todos los efectos.
4º) La ley o disposición legal efectos objeto del recurso, cuyo texto deberán también acompañar, en el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiera publicado.

Artículo 31.- Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará la procedencia del recurso en un término de diez días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente a dicha comparecencia.

Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:

A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el porcentaje requerido por el artículo anterior.
B) Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado dentro del término señalado en dicho artículo.
C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de esta ley.

Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte Electoral declarará no proceder la interposición del recurso. En caso contrario, franqueará los procedimientos para su interposición.

La decisión que negare la procedencia de la interposición, será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus representantes, en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su notificación. La Corte Electoral reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y decisión del recurso.

Artículo 32.- Si la Corte Electoral no se pronunciara dentro del indicado término de diez días continuos, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por eI artículo siguiente.

Artículo 33.- Calificada afirmativamente, luego del control sumario de la regularidad formal de la comparecencia la procedencia del recurso, la Corte Electoral convocará públicamente, mediante aviso a publicar por cinco días continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, a los inscriptos habitados para votar que deseen adherir al recurso, a que lo hagan en la forma que se determina en el artículo siguiente.

Si del control de la regularidad formal de la comparecencia resultare, previamente, el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por los ordinales 2º), 3º) y 4º) del artículo 30, la Corte Electoral lo comunicará por escrito a los promotores de la interposición del recurso o a sus representantes y declarará suspendido el transcurso del término establecido en el artículo 31, pudiendo aquellos subsanar dicho incumplimiento en un término de siete días continuos, que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación recibida y a cuyo vencimiento volverá a correr el término para calificar la procedencia del recurso.

Artículo 34.- Quienes desearen adherir al recurso deberán expresar su voluntad en forma secreta y en acto que se celebrará en todo el país entre los sesenta y los noventa días siguientes a la calificación afirmativa de la procedencia del recurso y en día domingo. A tal efecto, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para la emisión del voto en las elecciones nacionales. Las adhesiones se formularán ante Comisiones Receptoras integradas por funcionarios públicos que se instalarán en las capitales departamentales, en los distritos electorales con más de diez mil inscriptos, así como en otras localidades que a juicio de la Corte Electoral justifiquen dicha instalación.

Los recurrentes deberán introducir en el sobre correspondiente una hoja en la que se leerá: "Interpongo el recurso de referéndum contra.....". Esta leyenda concluirá con la mención de la ley o de aquellos de sus artículos que se pretendiere impugnar.

Realizado el escrutinio y si los recurrentes alcanzaran el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución, la Corte Electoral procederá en la forma establecida en el artículo 37.

Si, por el contrario, no se obtuviera en dicha oportunidad el número de recurrentes exigido constitucionalmente, la Corte Electoral convocará nuevamente al Cuerpo Electoral, con la misma finalidad, para el día en que venza el año a que refiere el artículo 27 de esta ley. Dicho día será feriado no laborable y las mesas receptoras estarán abiertas un mínimo de ocho horas y, como máximo, hasta la hora 24.

La Corte Electoral reglamentará la convocatoria y el acto de expresión de voluntad de los recurrentes, en todo lo no previsto por este artículo.

Artículo 35.- Si la Corte Electoral, realizado el segundo acto de expresión de voluntad por parte de los recurrentes, declarare que éstos no han alcanzado el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, su decisión será recurrible en la misma forma y término previstos en el artículo 31.

Artículo 36.- La interposición del recurso de referéndum no tendrá efecto suspensivo sobre la ley recurrida.

CAPITULO V

De la convocatoria y pronunciamiento del cuerpo electoral

Artículo 37.- Si el recurso hubiere sido deducido por el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, la Corte Electoral convocará al Cuerpo Electoral a referéndum, el que deberá realizarse dentro de los ciento veinte días siguientes al de la proclamación que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma.

El Plazo precedente no será de aplicaci6n cuando dicha convocatoria ocurriere dentro de los seis meses anteriores a la celebración de las elecciones nacionales ordinarias, en cuyo caso el referéndum se realizará en el mismo acto que éstas.

Artículo 38.- En los referéndum, el voto será secreto y obligatorio. Su omisión está sujeta a las sanciones previstas en el Capítulo II de la presente ley.

Artículo 39.- Con noventa días de antelación, a la relación de los actos de referéndum, los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales la nómina completa de los funcionarios de su dependencia que desempeñan tareas en los respectivos departamentos, con la única excepción de los que, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 34 de la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925, no pueden integrar Comisiones Receptoras.

La referida nómina deberá indicar necesariamente: serie y número de credencial cívica y escalafón y grado del funcionario.

Artículo 40.- Los votantes se pronunciarán por "Sl" o por "NO". Votarán por SI quienes deseen hacer lugar al recurso y por NO quienes estén en contra de él. El voto en blanco se considerará voto por NO.

Artículo 41.- Las hojas destinadas a la expresión de voluntad de los inscriptos habilitados para votar en el acto de referéndum serán impresas y suministradas a las Comisiones Receptoras por la Corte Electoral. Sin perjuicio de ello, los Partidos Políticos podrán solicitar a su costo, cantidades razonables de dichas hojas, hasta veinte días antes de la votación.

Artículo 42.- Decláranse aplicables en lo pertinente al acto de referéndum las disposiciones de la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 43.- Efectuado el escrutinio, la Corte Electoral proclamará el resultado. Se considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugar al recurso cuando sufraguen por SI más de la mitad de los votantes cuyo voto sea considerado válido.

Artículo 44.- La proclamación del resultado del referéndum será impugnable mediante los mismos recursos y con los mismos efectos que los previstos por la legislación electoral vigente (artículos 162 a 165 de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925).

Artículo 45.- Proclamado el resultado del referéndum, la Corte Electoral dispondrá que el mismo sea publicado en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Si el Cuerpo Electoral hubiera hecho lugar al recurso, también se dará cuenta de este resultado al Poder Ejecutivo, a los efectos de su publicación en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, a la Asamblea General y a la Suprema Corte de Justicia.

CAPITULO VI

Disposiciones especiales y transitorias

Artículo 46.- A efectos de solventar los gastos que demande la organización y celebración del acto de pronunciamiento del Cuerpo Electoral sobre el recurso de referéndum interpuesto contra los artículos 1º a 4º de la ley 15.848, de 22 de diciembre de 1986, el Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Corte Electoral la cantidad de NS 1.250:000.000 (un mil doscientos cincuenta millones de nuevos pesos).

Facúltase a dicho organismo a designar hasta veinte peones eventuales por el término de seis meses.

Artículo 47.- Dentro de los veinte días de promulgada la presente ley, los organismos públicos cumplirán con la obligación prevista en el artículo 39 a los efectos de la realización del referéndum contra los artículos 1º a 4º de la ley 15.848. de 22 de diciembre de 1986.

Artículo 48.- En dicho referéndum quienes deseen hacer lugar al recurso votarán, en hojas que lucirán la siguiente leyenda: "Voto por dejar sin efecto los artículos 1º a 4º de la ley 15.848". Quienes deseen no hacer lugar al recurso, votarán en hojas que lucirán la siguiente leyenda: "Voto por confirmar los artículos 1º a 4º de la ley 15.848 ". Las respectivas hojas de votación serán de diferente color.

Artículo 49.- En el referéndum contra los artículos 1º a 4º de la ley 15.848, de 22 de diciembre de 1986, se considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugar al recurso si sufragaron en la primera de las formas indicadas más votantes que aquellos que lo hicieron por confirmar las disposiciones recurridas.

Artículo 50.- Las disposiciones del artículo 11 en ocasión del plebiscito a celebrarse el 16 de abril de 1989 regirán para aquellos ciudadanos que se hubieren inscripto antes del cierre del padrón decretado oportunamente por la Corte Electoral.

Artículo 51.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación.

Artículo 52.- Comuníquese. etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de enero de 1989.

ERNESTO AMORIN LARRAÑAGA,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 20 de enero de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
ADELA RETA.
RAUL J. LAGO.
LUIS BARRIOS TASSANO.
LUIS MOSCA.
Tte.Gral. HUGO M. MEDINA.
JORGE SANGUINETTI.
JORGE PRESNO HARAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.