Publicada D.O. 8 dic/988 - Nº 22761
Ley Nº 16.007
PENSIONES GRACIABLES
SE FIJAN LOS MONTOS MINIMOS DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO
85, NUMERAL 13 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las Pensiones Graciables otorgadas
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 numeral 13 de
la Constitución de la República en ningún caso serán inferiores al equivalente a
cuatro salarios mínimos nacionales.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 17 de noviembre de 1988.
HUGO GRANUCCI,
Primer Vicepresidente.
Héctor S.Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de noviembre de 1988.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el registro
Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ADELA RETA.
LUIS MOSCA.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |