Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 8 dic/988 - Nº 22761

Ley Nº 16.007

PENSIONES GRACIABLES

SE FIJAN LOS MONTOS MINIMOS DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 85, NUMERAL 13 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Las Pensiones Graciables otorgadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 numeral 13 de la Constitución de la República en ningún caso serán inferiores al equivalente a cuatro salarios mínimos nacionales.

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de noviembre de 1988.

HUGO GRANUCCI,
Primer Vicepresidente.
Héctor S.Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de noviembre de 1988.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
ADELA RETA.
LUIS MOSCA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.