Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 17 oct/1988 - Nº 22725

Ley Nº 15.977

INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR QUE SUCEDERA AL CONSEJO DEL NIÑO
Y SE LE FIJAN SUS COMETIDOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional del Menor, servicio descentralizado con personería jurídica y domicilio legal en Montevideo. El Instituto Nacional del Menor sucederá al Consejo del Niño y funcionará de acuerdo con las normas pertinentes de la Constitución de la República y de esta ley.

Artículo 2º.- El Instituto Nacional del Menor tendrá los siguientes cometidos, además de los expresamente asignados por otras leyes:

A) Asistir y proteger a los menores moral o materialmente abandonados, desde su concepción hasta la mayoría de edad;

B) Realizar todas aquellas actividades que tengan por finalidad prevenir el abandono material o moral y la conducta antisocial de los menores;

C) Contribuir, conjuntamente con otros organismos especializados, a la protección de los menores minusválidos, aun cuando no se hallaren en situación de abandono;

D) Cooperar con los padres, tutores y educadores para procurar el mejoramiento material, intelectual y moral de los menores;

E) Controlar las condiciones de trabajo de los menores, sin desmedro de las competencias del Poder Ejecutivo;

F) Ejecutar las medidas de seguridad que disponga la justicia competente a efectos de lograr la rehabilitación y educación de los menores infractores;

G) Apoyar la acción de las instituciones privadas sin fines de lucro y con personería jurídica que persigan similares objetivos.

Artículo 3º.- El Instituto será administrado por un Directorio rentado integrado por un Presidente y dos Directores, que deberán tener veinticinco años cumplidos de edad y ser personas de reconocida versación en materia de menores.

Artículo 4º.- El Directorio será designado por el Poder Ejecutivo, previa venia de la Cámara de Senadores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República.

Será renovado cada cinco años, correspondiendo la iniciación y el término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello, sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión sus sustitutos.

Artículo 5º.- El patrimonio del Instituto Nacional del Menor estará constituido por todos los bienes cuyo titular fuera el Consejo del Niño o estuvieran asignados a la prestación de sus servicios, a la fecha de vigencia de la presente ley, así como los que en el futuro adquiera o reciba a cualquier título.

Artículo 6º.- El Instituto Nacional del Menor dispondrá para su funcionamiento, de los siguientes recursos:

A) Las partidas que se le asignen por las normas de carácter presupuestal;

B) Los frutos naturales y civiles de sus bienes;

C) La totalidad de los proventos de sus dependencias y el producido de las multas y tributos que recaude.

  Las sumas que perciba serán destinadas a atender los gastos de funcionamiento e inversiones;

D) Las donaciones, herencias y legados que reciba. El Directorio aplicará los bienes recibidos en la forma indicada por el testador o donante y de conformidad a los fines del servicio a su cargo.

Artículo 7º.- Para el cumplimiento de los cometidos del Instituto, el Directorio tendrá las siguientes facultades:

A) Determinar la organización interna del Instituto;

B) Ejercer la dirección y administración del servicio, dictando para ello las reglamentaciones y resoluciones pertinentes;

C) Proyectar su presupuesto, el que será presentado al Poder Ejecutivo a los efectos dispuestos en el artículo 220 de la Constitución de la República;

D) Ser ordenador primario de gastos e inversiones dentro de los límites de las asignaciones presupuestales correspondientes;

E) Aceptar herencias, legados y donaciones instituidos en su beneficio;

F) Gravar y enajenar los bienes inmuebles y muebles del Instituto, requiriéndose para ello la unanimidad de votos de sus integrantes;

G) Administrar sus bienes y recursos;

H) Proyectar el Reglamento General del Servicio, el que será aprobado por el Poder Ejecutivo;

I) Efectuar las designaciones y destituciones de los funcionarios de sus dependencias;

J) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal del Instituto;

K) Celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales, departamentales o locales. Podrá igualmente concertar préstamos o convenios con organismos internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, sin perjuicio de las limitaciones contenidas en el inciso final del artículo 185 de la Constitución de la República;

L) Coordinar la gestión de las instituciones públicas o privadas que cumplan actividades afines a sus competencias;

LL) Ser oído en las solicitudes de personería jurídica de las instituciones de protección al menor;

M) Difundir a todos los niveles y por todos los medios posibles, los cometidos y actividades del servicio a su cargo;

N) Ejercer el contralor y la policía de los espectáculos y de las exhibiciones públicas, cualquiera sea el medio de comunicación utilizado, al solo efecto de salvaguardar la salud moral, intelectual o física de los menores;

Ñ) Gestionar de las autoridades competentes la observación, suspensión o clausura de aquella instituciones, obras o servicios que, con violación de las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas, impliquen la realización de actividades contrarias al bienestar material y moral de los menores;

O) Imponer multas en el caso de transgresión a las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas relativas a la prestación de los servicios a su cargo. Dichas multas tendrán un límite máximo de N$ 100.000.00 (cien mil nuevos pesos), el que será actualizado al 1º de enero de cada año, de acuerdo a las variaciones del Indice General de los Precios del Consumo, que lleva la Dirección General de Estadística y Censos.

   A los efectos de la comprobación de las transgresiones a que se hace referencia, así como para el correcto cumplimiento de sus cometidos, el Directorio podrá ordenar las inspecciones que estime oportunas;

P) Delegar, por resolución fundada, las facultades mencionadas en los literales B), J) y O), en otros órganos del Instituto.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal final del artículo anterior, corresponde al Presidente del Directorio:

A) Presidir las sesiones del Directorio y representar al Instituto Nacional del Menor;

B) Ejecutar las resoluciones del Directorio;

C)
Tomar medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al Directorio en la primera sesión, estándose a lo que éste resuelva;

D) Firmar, conjuntamente con otro miembro del Directorio, o con el funcionario que este Cuerpo designe, todos los actos y contratos en que intervenga el Instituto.

Artículo 9º.- Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la ley o por inconveniencia de la gestión. A tales efectos, el Directorio remitirá mensualmente al Poder Ejecutivo, testimonio de las actas de sus deliberaciones y copias de sus resoluciones.

Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los ausentes a la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco hubieren estado presentes cuando se leyó el acta de aquella sesión;

B) Los que hubieran hecho constar en actas su disentimiento y el fundamento que lo motivó.

   Cuando este pedido de constancia se produzca, el Presidente del Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las veinticuatro horas al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta respectiva.

Artículo 10.- En la capital de cada departamento del interior de la República habrá un Jefe Departamental rentado y sometido a la jerarquía del Directorio y una Comisión Honoraria de asesoramiento y colaboración.

Artículo 11.- Al Jefe Departamental compete la administración de los servicios del Instituto y la implementación y ejecución de las directivas que emanen del Directorio. Asimismo, requerirá la opinión de la Comisión Honoraria toda vez que lo estime necesario para el cumplimiento de sus cometidos y de los fines del Instituto y cuando preceptivamente lo establezca el Directorio.

También deberá asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la Comisión Honoraria Departamental.

Artículo 12.- Las Comisiones Honorarias Departamentales estarán integradas por siete miembros elegidos entre las personas que se hayan destacado por su interés en los problemas sociales del departamento o que por sus conocimientos o funciones que cumplan, sean las que en mejores condiciones se encuentran para colaborar con los cometidos del Instituto.

Las Comisiones Honorarias serán designadas por el Directorio y tendrán la misma duración que éste, siendo sus facultades las de asesorar al mismo o al Jefe Departamental, cuando se requiera su opinión, proponer las iniciativas que estimen oportunas y cooperar en la obtención de todas las mejoras que contribuyan al cumplimiento de los fines del servicio.

Las Comisiones Honorarias elegirán anualmente su propio Presidente y dictarán el reglamento necesario para su funcionamiento.

Artículo 13.- En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen las Comisiones mencionadas en el artículo anterior, el Directorio constituirá cuando lo estime necesario, Comisiones Honorarias Locales.

Estas Comisiones tendrán entre tres y siete miembros designados por el Directorio y funcionarán según la orientación que éste les imparta. Sus cometidos serán reglamentados por el Directorio.

Artículo 14.- El Directorio y las Comisiones Honorarias Departamentales y Locales sesionarán con la presencia de más de la mitad de sus componentes y resolverán por mayoría absoluta de presentes, salvo que se requiera mayoría especial.

En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor doble, aun cuando el mismo se haya producido como consecuencia de su propio voto.

Artículo 15.- Sin perjuicio de las condiciones exigidas por la legislación vigente para el ingreso a la función pública, en los cargos técnicos, especializados o docentes, deberá tenerse en cuenta la especialización que corresponda al cargo a proveer.

Además, los postulantes a cargos en los cuales se deba trabajar en contacto directo con menores, deberán acreditar previamente a su ingreso, su aptitud psíquica para el desempeño de los mismos, la cual será determinada por un tribunal especializado que designará el Directorio.

Artículo 16.- El Directorio, por unanimidad de sus integrantes, podrá celebrar contratos a término para el arrendamiento de un servicio u obra determinada, cuando el servicio así lo requiera. Quienes, en tal virtud, presten servicios o realicen obras, no revestirán la calidad de funcionarios públicos.

Artículo 17.- Los ascensos a niveles de jefatura o de dirección, requerirán previamente la aprobación de una prueba de suficiencia, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 18.- Las promociones o ascensos se realizarán por circunscripción nacional o regional, según lo determine la reglamentación que al efecto dicte el Directorio y de acuerdo con el procedimiento de antigüedad, mérito y capacitación.

Artículo 19.- El Directorio, por unanimidad de sus integrantes, podrá contratar personal eventual a fin de cubrir las necesidades por vacantes en los servicios de asistencia directa al menor. El número máximo de personas que podrán estar contratadas en este régimen será de cincuenta; la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender su remuneración transfiriendo las economías correspondientes a los cargos vacantes que den lugar a tal contratación.

Artículo 20. (Cobro ejecutivo-mora).- El Instituto tendrá acción ejecutiva para el cobro de las multas que imponga y demás recursos que recaude.

A tal efecto constituirán título ejecutivo, los testimonios de las liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto administrativo dictado por el Instituto Nacional del Menor.

La mora en los pagos a favor del Instituto se producirá de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos fijados y será sancionada con un recargo del 5,5% (cinco con cinco por ciento) mensual.

Artículo 21.- Dentro de los sesenta días contados a partir del siguiente a la promulgación de la presente ley, se procederá a designar a los integrantes del Directorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.

Los actuales integrantes del Consejo del Niño podrán ser designados para integrar el órgano, siempre que reúnan las condiciones estipuladas en el referido artículo.

El Directorio así designado durará hasta la terminación del actual período de gobierno.

La remuneración de los Directores del Instituto Nacional del Menor será la misma que actualmente reciben los integrantes del Consejo del Niño, la que se mantendrá hasta la aprobación de la norma presupuestal correspondiente.

Hasta tanto no se proceda a designar a los nuevos Directores, continuará en funciones el actual Consejo del Niño.

Artículo 22.- Dentro de los sesenta días contados a partir del siguiente al de su instalación, el Directorio del Instituto Nacional del Menor designará los integrantes de las Comisiones Honorarias Departamentales y Locales, cesando simultáneamente los miembros de los Comités Departamentales Delegados y de los Comités Locales designados por ellos.

Artículo 23.- Quedan derogadas todas las disposiciones del Código del Niño y demás leyes que se opongan a la presente.

Artículo 24.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de setiembre de 1988.

ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 14 de setiembre de 1988.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
ADELA RETA.
ANTONIO MARCHESANO.
LUIS BARRIOS TASSANO.
LUIS MOSCA.
Tte. Gral. HUGO MEDINA.
JORGE SANGUINETTI.
JORGE PRESNO HARAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.

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