Artículo 1º.- Los deudores que refinacien sus obligaciones de conformidad con lo dispuesto en la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, y que hayan obtenido u obtengan de alguno o algunos de sus acreedores, integrantes del sistema de intermediación financiera, que sean titulares de más de los tres cuartos de su pasivo refinanciable al 30 de junio de 1983, condiciones más favorables a las establecidas en la norma legal precitada, podrán exigir a sus restantes acreedores financieros que incorporen dichas condiciones más beneficiosas a los convenios de refinanciación correspondientes.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 10 de febrero de 1988.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |