Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 9 feb/988 - Nº 22562

Ley Nº 15.939

LEY FORESTAL

APROBACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Decláranse de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las industrias forestales y, en general, de la economía forestal.

Artículo 2º.- La política forestal nacional será formulada y ejecutada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá estar fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés nacional mencionados en el artículo anterior.

Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley regularán lo concerniente a los bosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del territorio nacional.

Artículo 4º.- Son bosques las asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir madera u otros productos forestales o de ejercer alguna influencia en la conservación del suelo, en el régimen hidrológico o en el clima, o que proporcionen abrigo u otros beneficios de interés nacional.

Artículo 5º.- Son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:

A) Por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás características, sean inadecuados para cualquier otra explotación o destino de carácter permanente y provechoso.

B) Sean calificados como de prioridad forestal mediante resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de la aptitud forestal del suelo, o razones de utilidad pública. En este último caso, se comunicará a la Asamblea General.

Artículo 6º.- La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será el órgano ejecutor de la política forestal.

Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Forestal tendrá los siguientes cometidos especiales:

A) Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas mediante actividades de investigación, extensión, propaganda y divulgación.

B) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional, analizar sus costos de producción, precios y mercados y censar los medios productivos silvícolas e industriales.

C) Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en esta ley.

D) Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y semillas para forestación.

E) Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios de bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su explotación racional.

F) Administrar, conservar y utilizar el Patrimonio Forestal del Estado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

G) Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos y otras causas de destrucción.

H) Coordinar con la Dirección Nacional de Bomberos la protección contra incendios.

I) Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología forestal, la explotación y las industrias forestales, en coordinación con las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones.

J) Colaborar con la Junta Honoraria Forestal.

K) Coordinar con los organismos correspondientes del Estado el contralor de la transferencia de dominio y el transporte de los productos forestales, que podrá realizarse mediante la utilización de guías de propiedad y tránsito en las condiciones que determine la reglamentación.

  Asimismo estará facultada para exigir la formulación de declaraciones juradas a quienes sean tenedores de productos forestales, en las condiciones que determine la reglamentación.

L) Coordinar con los Gobiernos Departamentales interesados, las acciones conducentes a la promoción forestal en el departamento.

TITULO II

BOSQUES PARTICULARES

CAPITULO I

Calificación y deslinde

Artículo 8º.- Los bosques particulares se calificarán según sus fines en la siguiente forma:

A) Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el suelo, el agua y otros recursos naturales renovables.

B) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de materias leñosas o aleñosas y resulten de especial interés nacional por su ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales que de ellos puedan obtenerse.

C) Generales, cuando no tengan las características de protectores ni de rendimiento.

La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha por la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados. En este segundo caso, éstos deberán presentar:

A) Un informe circunstanciado, cuando se trate de calificar un bosque ya existente.

B) Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque protector o de rendimiento.

Artículo 9º.- La Dirección Forestal llevará los registros en que se inscribirán los bosques que se califiquen como protectores o de rendimiento.

Artículo 10.- La Dirección Forestal determinará los procedimientos técnicos que habiliten para efectuar las operaciones de calificaciones de bosques, de acuerdo con el artículo 8º.

Artículo 11.- La Dirección Forestal queda facultada para efectuar las inspecciones necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley.

CAPITULO II

Forestación obligatoria

Artículo 12.- Es obligatoria la plantación de bosques protectores en aquellos terrenos que lo requieran para una adecuada conservación o recuperación de los recursos naturales renovables, sean dichos terrenos de propiedad privada o pública. La designación de los terrenos declarados de forestación obligatoria, se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 13.- La resolución mencionada en el artículo anterior determinará las condiciones y los plazos dentro de los cuales se ejecutará la forestación, la cual será amparada por todos los beneficios tributarios y de financiamiento previstos en esta ley.

El propietario que comprendido en la situación del artículo 12, no quiera realizar el trabajo, podrá optar por la venta del terreno a terceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al ocupante. Si se trata de predios arrendados o en aparcería, el ocupante queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de forestación. Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por ciento) del área total del predio se rebajará proporcionalmente el precio del arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea aprovechable para el ocupante.

Artículo 14.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios cuyos propietarios, vencidos los plazos a que refiere el artículo anterior, no hubieren realizado la plantación. En tal caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 32 de la Constitución, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá expropiar total o parcialmente el predio. La superficie expropiada ingresará al Patrimonio Forestal del Estado.

Artículo 15.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se realicen las plantaciones o el Poder Ejecutivo no designe la totalidad o parte del inmueble a expropiar, vencidos los plazos referidos en el inciso primero del artículo 13, el propietario pagará una multa del 1 (uno por mil) mensual sobre el valor real de la totalidad o de la parte expropiable del inmueble, según el caso, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe de la Dirección Forestal, podrá modificar la resolución que establece la forestación obligatoria, cuando el propietario presente soluciones sustitutivas, totales o parciales, que permitan cumplir la misma finalidad dentro de las condiciones y plazos que se establecen.

TITULO III

Patrimonio Forestal del Estado

Artículo 17.- Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4º y que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la tuición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado existente en las franjas de dominio público de las rutas nacionales que quedará bajo la tuición del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los municipales que permanecerán en la órbita de éstos.

Artículo 18.- La Dirección Forestal proveerá su conservación, protección, ampliación, mejoramiento y utilización racional.

Quedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel, que continuarán dirigidos y administrados por la Comisión Honoraria de Restauración y Conservación de la Fortaleza de Santa Teresa y Fuerte San Miguel (Ley Nº 8.172, de 26 de diciembre de 1927 y artículo 12 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960).

Por razones de conveniencia, el Poder Ejecutivo podrá conceder a entidades públicas o privadas sin fines de lucro, la dirección y administración de otros sectores del Patrimonio Forestal del Estado. En el caso de los parques nacionales, se deberá permitir el uso por el público en general.

Artículo 19.- Los parques nacionales serán así declarados por resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección Forestal. Los parques nacionales serán destinados a fines turísticos, recreativos, científicos y culturales y no podrán ser sometidos a explotación, salvo la necesaria para preservar el destino de interés general que motivó su creación.

Los demás bosques fiscales estarán constituidos, sin declaración expresa, por la porción del Patrimonio Forestal del Estado que no se encuentre en la situación prevista en el inciso anterior. Podrán explotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación y mejoras propuesto por la Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y que ejecutará dicha dirección, ya sea directamente o por medio de convenios con otros organismos públicos o paraestatales, empresas particulares o cooperativas.

Artículo 20.- Los proventos emergentes de la utilización de los bosques administrados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán vertidos directamente al Fondo Forestal. A su vez, con cargo al mismo Fondo se financiarán los trabajos de forestación, mejora, manejo y explotación que la Dirección Forestal realice en el Patrimonio Forestal del Estado.

Dicha financiación tendrá prioridad sobre los préstamos a particulares.

Artículo 21.- La Dirección Forestal calificará los bosques que integren el Patrimonio Forestal del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará registros especiales para todos ellos.

El Patrimonio Forestal del Estado será clasificado por la Dirección Forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10, dentro del plazo de un año desde la fecha de promulgación de esta ley, y dentro de un plazo de treinta días a partir de su inscripción en el Registro, cuando ingresen otras porciones en el futuro.

TITULO IV

PROTECCION DE LOS BOSQUES

CAPITULO I

Protección de los bosques particulares

Artículo 22.- Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores.

Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se ajuste al plan mencionado en el artículo 49 y que atente, intencionalmente o no, contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo podrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará la Dirección Forestal en cada caso.

Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en los incisos anteriores, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de los artículos 12, 13, 14 y 15, no gozando para tales efectos de los beneficios de financiamiento que confiere la ley.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de los Gobiernos Departamentales competentes, delimitará las zonas en las que quedará prohibida la corta y destrucción de los bosques protectores implantados en los predios urbanos y suburbanos.

Los Gobiernos Departamentales podrán autorizar en forma fundada la corta parcial o total de los bosques referidos, con las cautelas que estimen pertinentes para cada caso y exigir la reforestación del predio en cuanto correspondiere.

Artículo 24.- Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes casos:

A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento rural al que pertenece.

B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un informe técnico donde se detallen tanto las causas que justifiquen la corta como los planes de explotación a efectuarse en cada caso.

Artículo 25.- Queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier operación que atente contra su supervivencia.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección Forestal, por razones científicas o de interés general, podrá reglamentar la corta o la explotación de determinadas especies o ejemplares forestales, así como la utilización de resinas, cortezas, semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.

Artículo 26.- Los Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en terrenos declarados de forestación obligatoria por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin previa autorización del mismo, la cual no será acordada mientras no sean forestados.

Artículo 27.- Los bosques protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados por el Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa autorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés general.

Artículo 28.- Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos, que amenacen su conservación o la de los bosques vecinos, quienes tengan conocimiento de ello deberán enviar aviso inmediato a la Dirección Forestal. El dueño del bosque deberá ajustarse a las directivas que sobre el particular le imponga dicha Dirección.

Todo propietario de bosques estará obligado a adoptar las medidas de lucha contra las plagas, alimañas y predadores que causen daño a los plantíos, a las aves de corral y a los animales domésticos de predios vecinos, ajustándose a las directivas que sobre el particular fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus servicios especializados.

Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los financiamientos previstos en el artículo 44 para efectuar los tratamientos fitosanitarios que se requieran.

Artículo 29.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención de incendios y otras formas de protección de los bosques.

Artículo 30.- Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, redactado en base a los artículos 8º y 49, deberá prever una red de calles anti-incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.

Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación.

En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos 39 a 51 de esta ley.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado mantendrán limpios de maleza y realizarán cortafuegos en los espacios ocupados por carreteras o líneas férreas próximos a bosques.

Artículo 31.- Los financiamientos para trabajos de protección forestal a que se refiere el artículo 44, se extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres de control, calle anti-incendios, equipos de comunicación, medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques.

Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos asociados de interesados, previstos por el artículo 32.

Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por los interesados gozarán del régimen de liberación que establece el artículo 66.

Artículo 32.- La Dirección Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de asociaciones civiles de propietarios de bosques, que tengan por finalidad la prevención y la lucha contra los incendios y plagas forestales, en forma asociada.

El Estado, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá participar en dichas asociaciones cuando los bosques de los miembros de una de ellas se encuentren próximos a bosques o terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado.

Artículo 33.- Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más próxima la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o cualquier infracción a las normas de protección establecidas en los artículos anteriores.

Las autoridades gubernamentales adoptarán todas las iniciativas más rápidas y adecuadas en medios y personal, para organizar la extinción de los incendios forestales.

Artículo 34.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Código Rural, por el siguiente:

"La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida y los piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales que puedan ser utilizados como postes".

Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 20 del Código Rural, por el siguiente:

"ARTICULO 20. - No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de común acuerdo entre los linderos.

  Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas, que no podrán sobrepasar la altura de la pared.

  Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad. Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.

  Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el limite sur de los predios, en cuyo caso dicha distancia será de diez metros.

  Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco metros.

  En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende que las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal, la que determinará si existe o no daño y, si existiere, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación.

  Tratándose de divisorias con caminos públicos, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de cinco metros de la divisoria".

CAPITULO II

Protección del Patrimonio Forestal del Estado

Artículo 36.- Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado serán sometidos a las normas de protección mencionadas en el capítulo anterior, en lo aplicable.

Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas, en los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la Dirección Forestal podrá:

A) Prohibir temporalmente el tránsito cuando factores climáticos o de otra naturaleza pongan en riesgo su conservación.

B) Prohibir la ocupación o instalación permanente de particulares.

C) Prohibir la explotación y la corta parcial o total de árboles y arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.

D) Prohibir, total o parcialmente, la utilización de la cosecha de todo producto además de la madera, cuando razones de conservación y protección de los recursos naturales así lo aconsejen.

E) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la zona objeto de la concesión.

Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al Fondo Forestal.

Artículo 37.- El que incumpliere las normas protectoras previstas en el artículo anterior, indemnizará al Fisco el daño directo o indirecto que hubiere causado al Patrimonio Forestal del Estado.

El monto de dicha indemnización se verterá en el Fondo Forestal.

El pago de la indemnización no exime al responsable de las otras sanciones previstas en esta ley ni de las previstas por el Código Civil y el Código Rural.

Artículo 38.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá destinar hasta un 5% (cinco por ciento) de las recaudaciones anuales del Fondo Forestal en inversiones para la prevención de incendios y en la organización y sostenimiento de un servicio de guardería forestal que mantendrá la vigilancia permanente del Patrimonio Forestal del Estado.

TITULO V

FOMENTO DE LA FORESTACION

CAPITULO I

Beneficios tributarios

Artículo 39.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes beneficios tributarios:

1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural.

2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones agropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores), y b) el monto imponible del impuesto al patrimonio.

3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en el impuesto a las rentas agropecuarias (IRA u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).

Artículo 40.- Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde el momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa.

Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán sobre la porción del bosque que quedare.

Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 y en el Título VII.

Artículo 41.- Para la fijación de aforos y tasaciones se determinará por separado el valor de la tierra y el de las plantaciones.

Artículo 42.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección Forestal, establecerá anualmente los costos fictos de forestación y mantenimiento.

Artículo 43.- Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la presente ley, alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques calificados según el artículo 39 de la presente ley.

CAPITULO II

Financiamiento

Artículo 44.- El financiamiento establecido en el presente capítulo se atenderá con el Fondo Forestal de que trata el Capítulo III de este título.

Dicho financiamiento será concedido por la administración del Fondo para trabajos de forestación, regeneración natural del bosque, manejo y protección forestal.

Entre los trabajos de forestación estarán comprendidos la instalación y el desarrollo de viveros forestales.

Los financiamientos para forestaciones existentes se acordarán de acuerdo con su grado de desarrollo. Los proyectos de forestación tendrán dichos financiamientos siempre que hayan sido aprobados y calificados como protectores o de rendimiento.

La implantación de bosques en los terrenos a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, podrá recibir financiamiento por el monto de la inversión directa, calculado según el costo ficto de cada una de las etapas de implantación, excluido el valor del terreno, con cargo a las disponibilidades del Fondo Forestal, en las condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 45.- La Dirección Forestal ejercerá el control técnico de los viveros forestales beneficiados por el financiamiento previsto en el artículo anterior, ya sean de uso propio o con finalidad comercial.

Artículo 46.- En el caso de bosques creados con los financiamientos establecidos en la legislación forestal, serán solidariamente responsables del cumplimiento del proyecto de forestación y plan de manejo y explotación respectivos, el beneficiario y los sucesivos titulares del bosque. En consecuencia quedarán sujetos a la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley, así como las que establece la legislación vigente en materia de infracciones tributarías.

Eximirse de dicha responsabilidad, cuando previamente a la toma de posesión del bosque por el nuevo titular, se constate por la Dirección Forestal el correcto cumplimiento del plan de forestación y manejo del mismo.

Artículo 47.- Cuando la destrucción total o parcial de un bosque beneficiado con los financiamientos previstos en el presente capítulo fuera causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad corresponda al beneficiario, la Administración exigirá la restitución del monto de la financiación otorgada incluyendo su actualización, según el costo ficto fijado por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para aplicar las sanciones previstas en el Título VII de la presente ley.

La restitución deberá ser realizada dentro del año de producida la destrucción y en relación con la superficie afectada.

Cuando la Dirección Forestal determinare que la destrucción no se puede imputar directa o indirectamente al beneficiario de la financiación, podrá conceder un plazo razonable para su nueva plantación o, en su defecto, para la devolución de los beneficios recibidos, actualizados según el costo fijado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 48.- En el otorgamiento de los financiamientos tendrán prioridad aquellos que se solicitaren para plantar en terrenos forestales que reúnan conjuntamente las condiciones previstas en los literales A) y B) del artículo 5º.

Artículo 49.- Para gozar de los beneficios tributarios y de financiamiento establecidos en este título, los interesados deberán presentar un plan de manejo y ordenación para las labores de explotación y regeneración de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la que deberá requerir que sea acompañado por la firma de ingeniero agrónomo, técnico o experto forestal de la Escuela de Silvicultura del Consejo de Educación Técnico-Profesional.

Artículo 50.- Los sujetos pasivos del impuesto a las actividades agropecuarias, del impuesto a las rentas agropecuarias o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal conforme al artículo 8º de la presente ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.

Artículo 51.- El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará el régimen de otorgamiento de los financiamientos previstos en esta ley, de acuerdo a las etapas de realización de los proyectos. Se podrá exigir a los beneficiarios de los financiamientos la contratación de seguros y el otorgamiento de las garantías que se consideren necesarios.

CAPITULO III

Del Fondo Forestal

Artículo 52.- Créase el Fondo Forestal con el fin de atender las erogaciones que demande la aplicación de la presente ley.

Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:

A) Las sumas que le asigne el Poder Ejecutivo de acuerdo con las leyes de presupuesto.

B) El reintegro de los créditos otorgados por el Fondo Forestal así como los intereses cobrados por los mismos.

C) El producto de toda clase de entradas por utilización, concesiones o proventos que deriven de la gestión del Patrimonio Forestal del Estado.

D) El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo al artículo 37.

E) El importe de las multas aplicadas por infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones.

F) Los fondos procedentes de préstamo y demás financiamientos que se concierten de acuerdo a la ley.

G) Los legados y donaciones que reciba.

Artículo 53.- El Fondo Forestal será administrado por una Comisión Honoraria denominada "Comisión Administradora del Fondo Forestal" que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que brindará todo el apoyo necesario para su funcionamiento.

La Comisión está integrada por tres miembros:

1) El Director de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá.

2) Otro delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

3) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.

Los organismos representados designarán además un miembro alterno para cada titular. Sin perjuicio de los cometidos que le asigne la reglamentación, la Comisión Administradora que se crea tendrá por cometido básico y fundamental la administración, dirección, contralor y superintendencia de los aspectos económico-financieros de los planes y proyectos forestales que se desarrollen con asistencia del Fondo Forestal.

Artículo 54.- Las cantidades que se integren al Fondo Forestal serán depositadas en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Fondo Forestal", cuyas disponibilidades se destinarán a atender los requerimientos del desarrollo forestal mediante financiamientos, según las disposiciones de la presente ley y las que el Poder Ejecutivo establezca por vía reglamentaria a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 55.- El Poder Ejecutivo destinará para el desarrollo forestal una partida anual mínima equivalente al costo ficto de forestación de diez mil hectáreas la que se distribuirá de la siguiente manera:

1) El 95% (noventa y cinco por ciento) para integrar el Fondo Forestal previsto en el artículo 52 de la presente ley. Con dicho fondo podrán atenderse además de los financiamientos previstos en el Capítulo II de este título, las erogaciones que demanden las expropiaciones, adquisiciones y forestaciones de predios previstas en el Título III de la presente ley.

2) El 5% (cinco por ciento) restante para atender gastos de contratación de personal, contratación de servicios y gastos del Programa 004, Subprograma 004 del Inciso 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 56.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de esta ley, establecerá el Plan Nacional de Forestación por un lapso de cinco años, el que será actualizado anualmente al 30 noviembre introduciéndose las modificaciones de acuerdo a la experiencia recogida en años anteriores. Dicho documento contendrá las metas a alcanzar por año, entre las cuales se incluirá la cantidad de hectáreas a forestar.

Artículo 57.- Anualmente y dentro de los treinta días siguientes a la aprobación o actualización del Plan Nacional de Forestación, la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará y publicará un programa de promoción a las actividades forestales.

CAPITULO IV

Prenda de Bosques

Artículo 58.- Inclúyese a los bosques dentro de los bienes sobre los que puede recaer el contrato de prenda rural o agraria (artículo 3º de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918).

Artículo 59.- Para la constitución de prenda sobre bosques por el propietario del bien a que están adheridos en caso de existir hipoteca sobre éste, será necesario el consentimiento del acreedor hipotecario.

Artículo 60.- El contrato de prenda establecido en los artículos precedentes además de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, deberá inscribirse en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal en la forma y condiciones que establezca la reglamentación que se dicte.

Artículo 61.- La venta de madera y demás productos forestales extraídos de un bosque afectado por el derecho real de prenda, podrá ser realizada previa aprobación de la Dirección Forestal (artículos 62 y 63), cuando se cumplan las etapas y turnos previstos en el plan de manejo respectivo, por quien tenga el derecho a la explotación del bosque, pero éste no podrá hacer tradición de tales productos, sin el pago previo al titular del derecho real de prenda de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquellos afectados, o mediando su consentimiento, el cual deberá hacerse constar al margen de las inscripciones en los Registros respectivos.

Artículo 62.- En caso de ejecución de la prenda que afecta a un bosque, el adquirente deberá respetar el plan de explotación y manejo establecido para el mismo y aprobado por la Dirección Forestal.

Artículo 63.- Cuando se produjere la ejecución de la prenda que afecta un bosque el titular del predio en que se encuentra implantado el mismo, deberá permitir al adquirente el acceso al inmueble en forma que posibilite el cumplimiento del plan de explotación y manejo aprobado por la Dirección Forestal, constituyéndose las servidumbres de paso necesarias para ello.

Esta obligación del titular del predio, y las servidumbres que se constituyan se extinguirán a los dos años de finalización del turno de explotación establecido en el plan de explotación y manejo aprobado por la Direcci6n Forestal.

Artículo 64.- No regirá a los efectos de esta ley el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918.

TITULO VI

Fomento a las empresas forestales

Artículo 65.- Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de esta ley, de las facilidades establecidas en el artículo 66, para las siguientes actividades:

A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques.

B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque.

C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de la madera.

D) Preservación y secamiento de la madera.

E) Utilización de productos forestales como materia prima en la industria química o generación de energía.

Artículo 66.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá exonerar la importación de materias primas necesarias para el procesamiento de madera de producción nacional, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia:

A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio.

B) Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea compatible con los fines generales de la política forestal.

Artículo 67.- Agrégase a los cometidos que corresponden a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland de acuerdo con la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, y sus modificativas, el siguiente:

La investigación sobre el mejor aprovechamiento de la madera producida en el país como fuente de energía.

TITULO VII

Procedimientos, controles y sanciones

Artículo 68.- Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones que denieguen o eliminen los beneficios tributarios o de financiamiento establecidos en los Capítulos I y II del Título V de esta ley, tendrán efecto suspensivo.

Artículo 69.- Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal serán sancionadas con multas que se graduarán atendiendo a la importancia de la infracción entre un décimo y cincuenta veces el monto ficto de forestación por hectárea vigente al momento de consumarse la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que el hecho dé lugar. La Dirección Forestal tendrá a su cargo la comprobación de las infracciones.

La Dirección General y Contralor Agropecuario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la determinación, imposición y ejecución de las sanciones correspondientes, de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 70.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección Forestal, podrá implementar los mecanismos que se requieran a efectos de recabar la información necesaria para realizar los controles que el cumplimiento de la aplicación de las disposiciones de la presente ley requiera, pudiendo exigir para ello la formulación de declaraciones juradas.

TITULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 71.- Sustitúyese el numeral 2) del artículo 85 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:

"2) Cuando la sociedad tenga por objeto la forestación, la fruticultura y la citricultura y sus derivados".

Artículo 72.- Todos los peritajes o tasaciones de carácter judicial o administrativo en la materia regulada por esta ley, serán de competencia exclusiva de ingenieros agrónomos o ingenieros agrimensores, en sus materias.

Artículo 73.- La presente ley es de orden público.

Artículo 74.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte días a partir de su promulgación.

Artículo 75.- Derógase la Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968, así como toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 76.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1987.

VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
    MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
     MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Montevideo, 28 de diciembre de 1987.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
ADELA RETA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.