Artículo 1º.- Agrégase al numera 2) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987 y modificativas el siguiente literal:
"K) | Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos". |
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias Municipales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de capital.
Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de bienes de capital realizadas directamente por Intendencias Municipales.
Artículo 4º.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes regirá desde el 1º de julio de 1987.
Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no sea incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios.
El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al adquirente.
Artículo 6º.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios que integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal.
Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será imputable al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 7º.- Exonéranse del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de motores y repuestos de locomotoras destinadas al "Plan de Recuperación del Ferrocarril" que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado.
Artículo 8º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º de la ley 15.781, de 28 de noviembre de 1985, por el siguiente:
"En los casos de los literales b) y c) del artículo anterior los adeudos serán reajustados anualmente al 30 de abril de cada año, realizándose el primero el 30 de abril de 1987". |
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |