Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 13 ene/988 - Nº 22543

Ley Nº 15.927

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

SE MODIFICAN NORMAS DEL TEXTO ORDENADO AÑO 1987

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Agrégase al numera 2) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987 y modificativas el siguiente literal:

"K) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos".

Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias Municipales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de capital.

Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de bienes de capital realizadas directamente por Intendencias Municipales.

Artículo 4º.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes regirá desde el 1º de julio de 1987.

Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no sea incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios.

El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al adquirente.

Artículo 6º.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios que integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal.

Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será imputable al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 7º.- Exonéranse del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de motores y repuestos de locomotoras destinadas al "Plan de Recuperación del Ferrocarril" que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado.

Artículo 8º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º de la ley 15.781, de 28 de noviembre de 1985, por el siguiente:

"En los casos de los literales b) y c) del artículo anterior los adeudos serán reajustados anualmente al 30 de abril de cada año, realizándose el primero el 30 de abril de 1987".

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1987.

VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 1987.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.