Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 26 oct/987 - Nº 22491

Ley Nº 15.900

BANCO DE PREVISION SOCIAL

SE MODIFICAN DISPOSICIONES SOBRE AJUSTES A LAS PASIVIDADES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el Banco de Previsión Social serán ajustadas al 1º de abril de cada año en función del aumento producido en el año civil inmediato anterior en el Indice Medio de Salarios establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar aumentos superiores a los que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior atendiendo a criterios tales como la edad del pasivo, años de servicios computados, antigüedad de la cédula jubilatoria o pensionaria, otros ingresos por cualquier concepto y demás indicadores de la situación socio-económica del beneficiario.

Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo las asignaciones de pasividad referidas en el artículo anterior serán ajustadas, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, en concepto de adelantos a cuenta del ajuste anual.

El monto de estos adelantos será determinado de forma de mantener y recuperar progresivamente el poder adquisitivo de las pasividades, tomando en consideración la variación del Indice General de los Precios del Consumo y las disponibilidades del Banco de Previsión Social y del Tesoro Nacional.

Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean inferiores al valor equivalente a un Salario Mínimo Nacional, el porcentaje de cada adelanto no será inferior al 85% (ochenta y cinco por ciento) del índice de ajuste por el que se haya adecuado por última vez el valor de dicho salario.

Para los jubilados cuyos ingresos por pasividad estén comprendidos entre uno y cuatro Salarios Mínimos Nacionales el porcentaje de cada adelanto no será inferior al 55% (cincuenta y cinco por ciento) del mismo índice y del 50% (cincuenta por ciento) para aquellos cuyos ingresos por pasividad superen a cuatro Salarios Mínimos Nacionales. Entre el ajuste anual y los adelantos a cuenta las pasividades se ajustarán anualmente el mismo número de veces en que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 3º.- Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión Social no podrán ser inferiores al valor del Salario Mínimo Nacional líquido vigente a la fecha de cada ajuste anual. Se exceptuarán de lo dispuesto precedentemente a los jubilados hombres menores de sesenta años y mujeres menores de cincuenta y cinco años salvo que hubieren accedido a la jubilación por causal imposibilidad física o computando servicios bonificados.

Exceptúanse los ajustes a realizar al 1º de abril de 1988 y al 1º de abril de 1989 en los cuales los ingresos mínimos por pasividades a que se refiere el inciso anterior serán equivalentes al 85% (ochenta y cinco por ciento) y 90% (noventa por ciento) respectivamente, del valor del Salario Mínimo Nacional líquido vigente a dichas fechas.

Artículo 4º.- Los aumentos a las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social y los retiros y pensiones a cargo de otros organismos estatales sólo se liquidarán hasta alcanzar el monto mensual equivalente a quince Salarios Mínimos Nacionales.

En ningún caso, ya se trate de jubilados, retirados o pensionistas beneficiarios de una o varias prestaciones de pasividad, el monto total a percibir por todas ellas a consecuencia de los aumentos o ajustes podrá superar el monto máximo establecido en el inciso anterior.

Es el caso de quienes perciban varias pasividades y cuando sea de aplicación dicho monto máximo, las limitaciones en los ajustes o aumentos que corresponda efectuar se practicarán en las pasividades de menor monto y siendo iguales, en las menos antiguas.

Artículo 5º.- Derógase el artículo 67 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Sustitúyense los numerales 2) a 4) del literal C) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, por el siguiente texto:

"El cumplimiento de ochenta puntos entre edad y servicios para los titulares de los cargos políticos o de particular confianza siempre que se hubieren computado, en forma continua o alternada, tres años en el desempeño de dichas funciones.

  A los fines de esta norma se consideran cargos políticos o de particular confianza, los declarados tales por leyes nacionales, así como los de miembros de las Suprema Corte de Justicia, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, titulares de cargos públicos en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral, Ministros y Subsecretarios de Estado, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República y Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

  Los titulares de los referidos cargos que no hubieren configurado causal jubilatoria anticipada al momento de desvinculación de los mismos, tendrán derecho a percibir durante un período equivalente al triple del que ocuparon aquéllos y hasta un máximo de tres años a contar desde la fecha del cese en los mismos, un subsidio equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del total de haberes del cargo en actividad. Dicho subsidio estará sujeto a montepío, será servido por el organismo donde se hubieran prestado tales servicios y el período de su percepción se computará a todos los efectos como tiempo trabajado".

Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso final del literal D) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 4º del llamado Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, por el siguiente texto:

"La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra única jubilación".

Artículo 7º.- A partir del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley la cuota parte de la transferencia establecida por el artículo 140 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, correspondiente al impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que grava a las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social, queda exclusivamente afectada a la construcción de vivienda para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de este artículo.

Artículo 8º.- Derógase el literal D) del artículo 33 del decreto-ley 14.407, de 22 de julio de 1975.

Artículo 9º.- Créase un adicional equivalente al 20% (veinte por ciento) de las tasas que corresponda aplicar según lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987.

Artículo 10.- Derógase el decreto-ley 15.343, de 3 de noviembre de 1982 (Uniformización de aportes de la Seguridad Social).

Artículo 11.- Sustitúyese el literal A) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"A) Básica del 21% (veintiuno por ciento)".

Artículo 12.- El ajuste de todas las asignaciones de jubilación y pensión servidas por el Banco de Previsión Social, vigentes desde el 1º de abril de 1987, se efectuarán en función del índice del 77,72% (setenta y siete con setenta y dos por ciento) sin que ello afecte el monto de las pasividades que hayan sido ajustadas en base a un índice superior.

El importe de las diferencias entre el índice de ajuste aplicado a partir de la fecha indicada en el inciso anterior y el que corresponde abonar será cancelado en un máximo de cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Artículo 13.- Las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el Banco de Previsión Social deberán ser ajustadas, en concepto de "adelantos a cuenta" del próximo ajuste anual, con cargo al presupuesto de pasividades del mes de octubre de 1987.

El monto de este adelanto, incluyendo la cuota parte correspondiente a la retroactividad a que se refiere el artículo anterior, será equivalente como mínimo al 90% (noventa por ciento) del aumento dispuesto a los funcionarios de la Administración Central al 1º de julio de 1987.

Artículo 14.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de octubre de 1987.

JORGE MACHIÑENA,
Vicepresidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 21 de octubre de 1987.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.