Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 20 de julio de 1985 el plazo establecido en el artículo 1º de la ley 15.741, de 10 de abril de 1985.
Esta prórroga sólo se aplicará respecto de las deudas que respondan a operaciones propias del giro empresarial del deudor.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º de la ley 15.741, de 10 de abril de 1985, que tendrá el siguiente texto:
"ARTICULO 2º.- Durante el término y en los casos de suspensión previstos por el artículo 1º, decretado el secuestro de un bien embargado, su depósito en manos de terceros sólo podrá disponerse cuando el ejecutado no quiera o no pueda constituirse en depositario del mismo". |
Artículo 3º.- Derógase el parágrafo segundo del artículo 3º de la ley 15.741, de 10 de abril de 1985.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de mayo de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |