Artículo 1º.- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados serán administrados de la siguiente forma:
a) | El Banco de la República
Oriental del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del Uruguay, la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la Administración Nacional
de Telecomunicaciones, la Administración de Combustibles, Alcohol y Portland, la
Administración de Ferrocarriles del Estado y la Administración Nacional de Puertos, por
Directorios integrados por cinco miembros designados conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de
la República. |
b) | El Banco Central del Uruguay, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea y la Industria Lobera y Pesquera del Estado, por Directorios compuestos por tres miembros designados conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República. |
Artículo 2º.- El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, será dirigido por un Consejo Directivo integrado por cinco miembros.
Artículo 3º.- El Banco de Previsión Social integrará su directorio con el número y forma previsto en el apartado letra M) de las disposiciones transitorias y especiales de la Constitución de la República.
Artículo 4º.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en dos diarios de la capital.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de marzo de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |