Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 15 abr/985 - Nº 21917
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.728*

SE INSTITUYE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1985,
LA PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO PARA
LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Institúyese a partir del 1º de enero de 1985 la Prima por Hogar Constituido para los funcionarios públicos, casados o con familiares a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, pertenecientes a los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos Gastos e Inversiones.

Artículo 2º.- Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir el beneficio social que por esta norma se implanta, cuando sus retribuciones brutas mensuales permanentes, incluida la "Prima por Eficiencia", no superen la suma de dos salarios mínimos nacionales.

Artículo 3º.- Fíjase en el 20% (veinte por ciento), 16% (dieciséis por ciento) y 8% (ocho por ciento) del salario mínimo nacional la Prima por Hogar Constituido para aquellos funcionarios cuyas retribuciones mensuales permanentes no superen la suma resultante de multiplicar el salario mínimo nacional por los factores 1.0, 1.6 y 2.0 respectivamente y no sobrepasen el tope establecido en el artículo anterior.

Artículo 4º.- Si en el mismo núcleo familiar hubiere más de un funcionario público, la Prima por Hogar Constituido se abonará únicamente al funcionario de mayor asignación mensual, si le correspondiere, sobre la base de declaración jurada del interesado, considerándose falta grave, que puede dar motivo a destitución, la falsedad de la misma.

Artículo 5º.- Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus retribuciones mensuales.

Artículo 6º.- Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho período. En caso de faltas o suspensiones, en función de las cuales se descuenten o retengan haberes, la Prima por Hogar Constituído será descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos haberes.

Artículo 7º.- El funcionario que tuviese derecho a solicitar el pago del beneficio, deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha de publicación de la presente ley o del hecho que genere el derecho a su percepción.

Pasado dicho plazo, el beneficio se liquidará desde la fecha de la presentación de la solicitud.

Artículo 8º.- La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de enero de 1985.

EDUARDO PRADERI,
Primer Vicepresidente.
Julio A. Waller,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 8 de febrero de 1985.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
RAMON N. MALVASIO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.