Ley 15.726.- Se sustituyen disposiciones de la Ley 15.646, sobre gravámenes de las explotaciones agropecuarias.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Agrégase al artículo 10 de la
ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto deingresos anuales por debajo del
cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad de documentar sus operaciones".
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 13 de la
ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 13. Los contribuyentes que en el período 15 deoctubre de 1984 - 30 de
junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto de N$ 3:000.000.00 (nuevos
pesos tres millones) actualizado por la variación experimentada en el índice de precios
mayoristas agropecuarios en el período octubre de 1984 a junio de 1985, deberán tributar
obligatoriamente el impuesto que se crea por el artículo 1° de esta
ley, a partir del ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.
A efectos de la aplicación de este límite los ingresospor arrendamientos, pastoreos,
aparcerías u otras formas de análoga naturaleza se computarán por seis veces los
respectivos importes devengados en el período correspondiente.
Para los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de1986 el Poder Ejecutivo
fijará el monto a que se refiere el inciso primero.
El término ingreso neto comprende el monto de las ventasnetas y los servicios prestados.
Por ventas netas se considerará el valor que resulte de deducir, de las ventas brutas,
las devoluciones, bonificaciones y descuentos comerciales u otros conceptos similares
de acuerdo con las costumbres y usos de plaza".
Artículo 3°. Los titulares de explotaciones agropecuarias, por el ejercicio comprendido entre
el 15 de octubre de 1984 y el 30 de junio de 1985 podrán optar por tributar de acuerdo
con las normas del Título 1 del Texto Ordenado 1982 (Impuesto a las Actividades Agropecuarias)
o de acuerdo con las normas del impuesto creado por el artículo 1° de la
ley 15.646, de 11 de octubre de 1984 (Impuesto a las Rentas Agropecuarias), cualquiera sea el
monto de sus ingresos netos.
Artículo 4°. Agrégase al Título 1 del Texto Ordenado 1982, el siguiente artículo:
"ARTICULO 28. Los contribuyentes de este impuesto deberándocumentar las operaciones
correspondientes a la explotación agropecuaria mediante facturas o boletas numeradas
correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta, el número de
inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, anotados, la
fecha e importe de la operación y la identificación del adquirente. Facúltase al
Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por debajo del cual los contribuyentes
estarán eximidos de la obligatoriedad de documentar sus obligaciones".
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 6 de febrero de 1985.-
HAMLET REYES, Presidente.- Julio A. Waller, Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Agricultura y Pesca
Montevideo, 8 de febrero de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- CARLOS MATTOS MOGLIA.