Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.726.- Se sustituyen disposiciones de la Ley 15.646, sobre gravámenes de las explotaciones agropecuarias.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Agrégase al artículo 10 de la ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, el siguiente inciso:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto deingresos anuales por debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad de documentar sus operaciones".

Artículo 2°.
Sustitúyese el artículo 13 de la ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 13. Los contribuyentes que en el período 15 deoctubre de 1984 - 30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto de N$ 3:000.000.00 (nuevos pesos tres millones) actualizado por la variación experimentada en el índice de precios mayoristas agropecuarios en el período octubre de 1984 a junio de 1985, deberán tributar obligatoriamente el impuesto que se crea por el artículo 1° de esta ley, a partir del ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.
A efectos de la aplicación de este límite los ingresospor arrendamientos, pastoreos, aparcerías u otras formas de análoga naturaleza se computarán por seis veces los respectivos importes devengados en el período correspondiente.
Para los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de1986 el Poder Ejecutivo fijará el monto a que se refiere el inciso primero.
El término ingreso neto comprende el monto de las ventasnetas y los servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte de deducir, de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos comerciales u otros conceptos similares de acuerdo con las costumbres y usos de plaza".

Artículo 3°.
Los titulares de explotaciones agropecuarias, por el ejercicio comprendido entre el 15 de octubre de 1984 y el 30 de junio de 1985 podrán optar por tributar de acuerdo con las normas del Título 1 del Texto Ordenado 1982 (Impuesto a las Actividades Agropecuarias) o de acuerdo con las normas del impuesto creado por el artículo 1° de la ley 15.646, de 11 de octubre de 1984 (Impuesto a las Rentas Agropecuarias), cualquiera sea el monto de sus ingresos netos.

Artículo 4°.
Agrégase al Título 1 del Texto Ordenado 1982, el siguiente artículo:

"ARTICULO 28. Los contribuyentes de este impuesto deberándocumentar las operaciones correspondientes a la explotación agropecuaria mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, anotados, la fecha e importe de la operación y la identificación del adquirente. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad de documentar sus obligaciones".

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 6 de febrero de 1985.- HAMLET REYES, Presidente.- Julio A. Waller, Secretario.

    Ministerio de Economía y Finanzas
      Ministerio de Agricultura y Pesca

Montevideo, 8 de febrero de 1985.


    
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- CARLOS MATTOS MOGLIA.

 
 
   


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.