Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 ene/985 - Nº 21887
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.691*

CODIGO ADUANERO URUGUAYO

SE APRUEBA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY

CODIGO ADUANERO URUGUAYO

TITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Definición y Organización

Artículo 1º.- Definición. La Dirección Nacional de Aduanas, Unidad Ejecutora, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, es el órgano administrativo nacional que tiene competencia exclusiva en el cumplimiento de los siguientes cometidos:

a) Verificar y controlar las distintas operaciones aduaneras de embarque, desembarque y despacho de mercaderías, emitir criterios obligatorios de clasificación para la aplicación de la nomenclatura arancelaria recaudando los tributos correspondientes, y relevar, sin perjuicio de otras competencias, los respectivos datos para el logro de las estadísticas del comercio exterior,

b) Hacer cumplir las obligaciones convencionales que resulten de los tratados internacionales suscritos por el país en materia aduanera,

c) Ejercer, con los medios de vigilancia, prevención y represión a su cargo, la fiscalización de la entrada, salida, tránsito y almacenamiento de mercaderías en su territorio, a fin de evitar y reprimir la comisión de ilícitos aduaneros.

Artículo 2º.- El cumplimiento de sus servicios, compete a la Dirección Nacional de Aduanas:

a) Organizar, dirigir y controlar los servicios de todas las dependencias aduaneras del país;

b) Aprobar u observar los estados demostrativos de las mercaderías libres o con menores derechos condicionales, y resolver en todos los casos en que se solicite el retorno de mercaderías,

c) Llevar el estado general, por rubro, de las rentas que recauden las dependencias de su dirección y controlar la rendición de cuentas de recaudación y gastos que periódicamente le eleven las mismas para su aprobación, así como también la vigencia de la ejecución presupuestal,

d) Coordinar el servicio de vigilancia aduanera, para la prevención y represión del contrabando,

e) Habilitar lugares para realizar operaciones aduaneras,

f) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias y practicar las investigaciones pertinentes para la determinación de los valores de las mercaderías nacionales o extranjeras,

g) Autorizar, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por las normas vigentes, el desaduanamiento de las mercaderías, y

h) Autorizar y reglamentar las asignación de viáticos a funcionarios de las dependencias aduaneras que deban trasladarse a cumplir sus cometidos fuera de sus lugares de trabajo, los que serán de cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes.

Artículo 3º.- Será dirigida por un Director Nacional de Aduanas, a cuyo cargo está la superintendencia y coordinación de todos los servicios aduaneros.

Artículo 4º.- Organización. La Dirección Nacional de Aduanas ejercerá sus funciones, conforme al régimen jurídico establecido por las disposiciones de este Código, la legislación tributaria aduanera, los aranceles de importación y exportación y los reglamentos administrativos del Servicio.


CAPITULO II

Ambito Espacial

Artículo 5º.- Ambito Espacial. Por territorio aduanero o área aduanera nacional se entiende el ámbito geográfico dentro del cual, las disposiciones aduaneras de la República son aplicables.

Comprende la tierra firme insular del país, sus aguas jurisdiccionales y el espacio atmosférico que a ambas cubre.

Por aguas jurisdiccionales se entienden las aguas interiores y las aguas limítrofes o fronterizas y su mar territorial.

Integran también el territorio aduanero nacional los enclaves de la Aduana de la República que se establezcan en territorio extranjero.

No integran el territorio aduanero nacional, las zonas francas, puertos francos y otros exclaves aduaneros establecidos o a establecerse en el territorio nacional.

Artículo 6º.- Enclaves y Exclaves. Por enclave aduanero nacional se entiende la parte del territorio de otro país en cuyo ámbito geográfico se permite, la aplicación de las disposiciones aduaneras de nuestro país.

Por exclave aduanero se entiende la parte del territorio del país, en cuyo ámbito geográfico las disposiciones aduaneras no son aplicables y también la parte del territorio del país, en cuyo ámbito geográfico se permite, la aplicación de las disposiciones aduaneras de otros país.

Artículo 7º.- Recinto aduanero. Es la parte del territorio aduanero nacional, donde están ubicados los locales y predios destinados al servicio de las oficinas de Aduana y sus dependencias (muelles, depósitos, campos de aterrizaje, etc.) dentro de cuyos límites se realizan las operaciones aduaneras. En ese ámbito, la Dirección Nacional de Aduanas tendrá competencia exclusiva, con relación a la disponibilidad de las mercaderías.

Artículo 8º.- Zona terrestre de vigilancia aduanera. Es la parte del territorio aduanero nacional adyacente a la frontera terrestre o a las costas del país, comprendidas las islas del Río Uruguay y las del Río de la Plata, en cuyo ámbito, la Dirección Nacional de Aduanas aplicará especiales medidas de control, sobre la circulación y almacenamiento de mercaderías expresamente determinadas a esos efectos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 9º.- Zona marítima de vigilancia aduanera. Es la parte de las aguas jurisdiccionales de la República, que comprende las aguas limítrofes o fronterizas y su mar territorial, en cuyo ámbito la Dirección Nacional de Aduanas aplicará especiales medidas de control, sobre los buques y embarcaciones en curso de navegación, su documentación y cargamento.

Artículo 10.- Resto del territorio aduanero. Sobre la parte del territorio aduanero nacional, no comprendido por las zonas referidas en los artículos 7º, 8º y 9º la Dirección Nacional de Aduanas aplicará medidas de vigilancia y contralor de las mercaderías en viaje y la inspección de las depositadas en los almacenes, recintos y locales de venta.


CAPITULO III

Obligaciones de Carácter Aduanero

Artículo 11.- Obligaciones de carácter aduanero. La introducción o salida por fronteras y la movilización por el territorio aduanero de mercaderías, equipajes y medios de transporte deberá hacerse de acuerdo con las leyes y disposiciones de carácter aduanero o no, que le sean pertinentes.

Los reglamentos determinarán las rutas de entrada, salida y movilización de las mercaderías y medios de transporte, las obligaciones a cumplir en el tránsito por ellas y las oficinas competentes para intervenir en las fiscalizaciones y despachos.

Salvo en los casos expresamente exceptuados, la entrada o salida por tierra, por agua y por aire, ha de realizarse en los días y horas y por los lugares, puertos, aeropuertos y oficinas designadas a tal efecto por la autoridad competente y deberá sujetarse a las prohibiciones o limitaciones legalmente establecidas.

Artículo 12.- Mercaderías. Tipología. Las mercaderías pueden ser extranjeras, nacionales o nacionalizadas.

Son mercaderías extranjeras las producidas, originadas o procedentes del exterior del territorio aduanero nacional. Son mercaderías nacionales las producidas u originadas en el territorio aduanero nacional. Son mercaderías nacionalizadas, las extranjeras introducidas al territorio aduanero nacional, bajo control de la aduana mediante el pago de tributos o al amparo de las franquicias correspondientes.


CAPITULO IV

Tráfico Aduanero

SECCION I

Disposiciones Generales

Artículo 13.- Tráfico aduanero. Por tráfico aduanero se entiende el movimiento de entrada y salida de mercaderías que se hace cruzando las fronteras aduaneras, por los mares, lagos, ríos y rutas fronterizas, o por el interior del territorio aduanero nacional, con artículos fiscalizados por la Aduana. Puede ser internacional, nacional o mixto; marítimo, fluvial, lacustre, terrestre o aéreo.

Artículo 14.- Tráfico internacional. Por tráfico internacional se entiende el transporte de mercaderías con procedencia del exterior y con destino al exterior del territorio aduanero nacional, y el transporte de mercaderías entre dos puntos del mismo, con escala intermedia en territorio aduanero extranjero.

Artículo 15.- Tráfico nacional. Por tráfico nacional se entiende el transporte de mercaderías entre dos puntos del territorio aduanero nacional, sin escala intermedia en territorio aduanero extranjero.

Artículo 16.- Tráfico mixto. Por tráfico mixto, se entiende el que realiza operaciones de tráfico internacional y de tráfico nacional.

Artículo 17.- Disposiciones comunes. A falta de previsión expresa, las normas de cada uno de los tráficos servirán de legislación supletoria respecto de los otros, siempre que no alteren la naturaleza ni los fines propios de cada uno de ellos.


SECCION II

Tráfico Marítimo

Artículo 18.- Tráfico marítimo. Por tráfico marítimo se entiende, en el sentido aduanero, el transporte de bienes y personas por buques de bandera nacional con matrícula de ultramar y buques de bandera extranjera cualquiera sea su matrícula, que realicen navegación de ultramar y/o fluvial entre puertos de la República y puertos extranjeros marítimos o fluviales.

Artículo 19.- Puerto. Por puerto se entiende, en el sentido aduanero, el lugar de la costa marítima, lacustre o fluvial, exterior o interior, habilitado para operaciones aduaneras.

Artículo 20.- Documentación. Todo buque del tráfico marítimo, incluido los pontones, chatas y cualquier embarcación, que reciba carga en el extranjero para conducirla a puertos de la República deberá documentarla en la forma y condiciones establecidas por la legislación aduanera.

A esos efectos el Capitán presentará a la Aduana, el Manifiesto Original de Carga, el Manifiesto Suplementario de Bultos cargados a última hora, el Manifiesto de Encomiendas o Pequeños Bultos, la Declaración de Salida en Lastre, las Declaraciones de Escala, la lista de Provisiones y la lista de Pasajeros correspondientes.

Artículo 21.- Manifiesto original de carga. Es aquel que contiene la declaración genérica de las mercaderías que se embarcan formulada por el Capitán o persona habilitada en cada uno de los puertos donde el buque reciba carga para cada uno de los puertos de destino.

Artículo 22.- Manifiesto Suplementario de Bultos cargados a última hora. Es aquel que contiene la declaración genérica de las mercaderías que se embarcan después de cerrado el Manifiesto Original de Carga y constituye un complemento del mismo.

Artículo 23. Manifiesto de Encomiendas o Pequeños Bultos.- Es aquél que contiene la declaración genérica de todos los bultos de esa clase, incluidos de lo de los pasajeros, formulada por el Agente Marítimo en cada uno de los puertos donde el buque recibe carga para cada uno de los puertos de destino.

Artículo 24. Declaración de salida en lastre.- Esta es formulada por el Agente marítimo del puerto de salida del buque, cuando éste no ha recibido carga al iniciar el viaje.

Artículo 25. Declaración de escala.- Esta es formulada por el Agente marítimo del puerto donde el buque hace escala sin recibir carga para puertos de la República, aunque conduzca carga recibida en escalas anteriores.

Artículo 26. Lista de provisiones.- Es aquella que contiene la declaración genérica hecha por el Capitán, en los plazos que fije la reglamentación, de todos los efectos pertenecientes a la tripulación al buque, al bazar de a bordo, a la despensa, materiales para el mantenimiento y la reparación del buque, utilaje, combustibles y lubricantes.

Artículo 27. Lista de pasajeros.- Es aquella donde consta la declaración hecha por el Capitán, identificando a los pasajeros que el buque conduce para cada puerto de destino, o la mención de que no los conduce.


SECCION III

Tráfico de Cabotaje

Artículo 28. Tráfico de Cabotaje.- Por tráfico de cabotaje se entiende, en el sentido aduanero, el transporte de bienes y personas por vía acuática entre puertos de la República.

Quedan también comprendidos en el concepto de dicho tráfico:

- la travesía que efectúen los buques entre los puertos de la República y aquéllos de los países limítrofes y Paraguay;

- las operaciones de salvataje, alije y las que efectúen los remolcadores, lanchas y demás embarcaciones menores en áreas acuáticas de jurisdicción uruguaya;

- las operaciones que realicen las embarcaciones de pesca y las destinadas a deportes náuticos mayores de seis toneladas.

Artículo 29. Tráfico de Gran Cabotaje.- Por tráfico de Gran Cabotaje se entiende, en el sentido aduanero, el transporte de bienes y personas por vía acuática entre puertos de la República y puertos de Estados miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración y de otros de América del Sur.

Artículo 30. Documentación.- Todo buque del tráfico de cabotaje y de gran cabotaje, incluidos los pontones, chatas y cualquier embarcación, que reciba carga para conducirla a puertos de la República deberá documentarla en la forma y condiciones establecidas por la legislación aduanera.

A ese efectos, el Capitán presentará a la Aduana, el Manifiesto Original de Carga, el Manifiesto Suplementario de Bultos cargados a última hora, el manifiesto de encomiendas o pequeños bultos, la declaración de Salida en Lastre, las Declaraciones de Escala, la Lista de Provisiones y la Lista de Pasajeros.

Los buques de bandera nacional que realicen tráfico de cabotaje, exceptuadas las embarcaciones destinadas a deportes náuticos y otras que determinará la reglamentación, que reciban carga en puertos extranjeros para conducirla a puertos de la República deberán presentar la documentación naviera de acuerdo con lo preceptuado por las naves con privilegio de paquete.

Artículo 31. Documentación especial.- En los cabotajes realizados por aguas navegables interiores, el embarque de la mercadería podrá efectuarse en cualquier punto de la costa mediante declaraciones del propietario de la carga y del Capitán o patrón del buque. Consistirá esta última declaración en una copia formada del libro de Cargamentos o Sobordo. Dichas declaraciones serán entregadas en la Oficina de Aduana más próxima.

Las carga de removido que se destine a otros puertos de la República, se hará constar en la copia del Libro de Cargamentos o Sobordo que debe entregarse a las autoridades aduaneras del punto de destino con la sola indicación global de la cantidad de bultos.

El tránsito de mercaderías de origen extranjero, procedentes de países limítrofes, podrá efectuarse por las Aduanas fluviales habilitadas. La copia literal del libro de Cargamentos o Sobordo servirá de manifiesto de entrada y deberá entregarse por el Capitán o padrón del buque a las autoridades aduaneras del puerto de destino, para su confrontación con el original. La misma copia servirá de nota de entrega y relación de carga.

Las encomiendas de productos de granja, animales en pie y bienes muebles usados, procedentes de puertos nacionales, sea cual fuere la cantidad embarcada, sólo necesitarán por concepto de documentación en pase que otorgará la Aduana del puerto de embarque. La descarga se permitirá por cualquier Resguardo, con la sola constancia de figurar en el libro de Cargamentos o Sobordo y en la copia entregada a la Oficina de Aduana.

Igual procedimiento se observará con toda clase de encomiendas entre puertos nacionales, cuyo valor no exceda el que fije al respecto la reglamentación correspondiente.

Artículo 32. Tráfico de jangadas.- Las jangadas que se movilicen dentro del territorio aduanero nacional están en la misma situación que las embarcaciones que realizan navegación de cabotaje.

Cuando sean conducidas por embarcaciones motorizadas, la documentación podrá figurar a nombre del remolcador, siendo los remolques considerados su bodega. La entrada se hará a nombre del remolcador que las conduce.


SECCION IV

Tránsito Terrestre

Artículo 33. Tráfico terrestre.- Por tráfico terrestre se entiende, en el sentido aduanero, el transporte de bienes y personas por vehículos carreteros y ferroviarios de cualquier tipo de matrícula, animales de carga, tiro o silla y la movilización de semovientes por arreo.

Artículo 34. Documentación.- Todo vehículo de transporte por carretera, incluidos los automotores, remolques, semirremolques y contenedores y todo vehículo de transporte por vía férrea, incluidas las plataformas, vagones cerrados, abiertos y contenedores, que reciba carga en el extranjero para conducirla a la República, deberá documentarla en la forma y condiciones establecidas por la legislación aduanera.

A esos efectos el conductor del vehículo, o el guarda ferroviario, en su caso, presentarán a la Aduana el Manifiesto Original de Carga y las Guías expedidas por la Aduana extranjera de procedencia.

El conductor de mercaderías transportadas por animales de carga, tiro o silla y el de semovientes por arreo que procedan del exterior deberán presentar a la Aduana de ingreso las Guías expedidas por la Aduana extranjera de procedencia.

Artículo 35.- Documentación especial. El conductor de todo vehículo de transporte por carretera, incluidos los automotores, remolques, semirremolques y contenedores, el guarda de todo vehículo de transporte por vía férrea, incluidas las plataformas, vagones abierto, cerrados y contenedores, y el comandante de toda aeronave de cualquier tipo que realicen el transporte de mercaderías y efectos de procedencia extranjera entre los Departamentos de la frontera terrestre, marítima y fluvial de la República, con excepción del de Montevideo, o el retorno a Montevideo, de mercaderías remitidas desde ese departamento de los departamentos fronterizos presentará a la Aduana del lugar de destino el certificado expedido por la Aduana del lugar de procedencia de las mercaderías.

Artículo 36.- Excepciones. Quedan exceptuadas de la exigencia de esa documentación del transporte de mercaderías y efectos dentro de cada departamento, el transporte de mercaderías de origen brasileño, argentino o similares a las mismas que se remitan de Montevideo a los Departamento fronterizos, el transporte de mercaderías y efectos entre los Departamentos no fronterizos y entre éstos y el de Montevideo y el transporte de mercaderías y efectos comprendidos por los artículos 77 del decreto de 18 de enero de 1943, 2º del decreto de 3 de setiembre de 1968 y 1º del decreto de 16 de marzo de 1977.


SECCION V

Tráfico Aéreo

Artículo 37.- Tráfico aéreo. Por tráfico aéreo se entiende en el sentido aduanero, el transporte de bienes y personas por aeronaves de cualquier tipo y matrícula que pertenezcan a líneas comerciales regulares de navegación aérea.

Artículo 38.- Aeropuerto. Por aeropuerto se entiende, en el sentido aduanero, una superficie delimitada de tierra o agua con destino a llegada, estacionamiento y partida de aeronaves habilitadas para operaciones aduaneras.

Artículo 39.- Documentación. Toda aeronave que reciba carga en el extranjero para conducirla a la República deberá documentarla en la forma y condiciones establecidas por la legislación aduanera.

A esos efectos el Comandante presentará a la Aduana de Manifiesto Original de Carga, el Manifiesto de Encomiendas o Pequeños Bultos, y la Lista de Provisiones correspondientes. Se presentará asimismo la Lista de Pasajeros o las Tarjetas de Embarque-Desembarque.

Artículo 40.- Rigen con relación al tráfico aéreo las exigencias establecidas por los artículos 35 y 36.

Artículo 41.- Tráfico con otras aeronaves. Al tráfico de bienes y personas transportadas por aeronaves pertenecientes a líneas comerciales no regulares, por las privadas de uso particular o deportivo y por las que cumplan actividades de taxi aéreo, serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que regulan el tráfico de aeronaves y que pertenezcan a líneas regulares de aeronavegación.


SECCION VI

Documentación de Contenedores

Artículo 42.- Documentación de contenedores. En los manifiestos de carga, deberán constar, obligatoriamente, las marcas y los números u otros datos de identificación de los contenedores, la naturaleza y tipo de transporte que realicen.


TITULO II

Operaciones Aduaneras

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 43.- Operaciones aduanera. Son operaciones aduaneras, las de desembarque y embarque y las de entrada, salida y tránsito de mercaderías.

Artículo 44.- Desembarque. Definición. Por desembarque se entiende la acción de descargar de los medios de transporte en que llegaron al recinto aduanero, las mercaderías procedentes del exterior o de otras Aduanas de país.

Artículo 45.- Desembarque, Modalidades. El desembarque puede ser directo o a depósito.

El desembarque directo consiste en la descarga de las mercaderías directamente sobre medios de transporte que han de retirarlas del recinto aduanero, sin introducirlas en los depósitos fiscales o particulares habilitados al efecto.

El desembarque a depósito consiste en la descarga de las mercaderías con destino a los depósitos aduaneros fiscales o particulares habilitados al efecto.

Artículo 46.- Embarque. Definición. Por embarque se entiende la acción de cargar las mercaderías sobre los medios de transporte en que han de salir del recinto aduanero con destino al exterior o a otras Aduanas del país.

Artículo 47.- Embarque. Modalidades. El embarque puede ser directo de plazo o de depósito.

El embarque directo consiste en la carga de las mercaderías directamente sobre los medios de transporte que han de retirarlas del recinto aduanero, sin introducirlas en los depósitos aduaneros fiscales o particulares habilitados al efecto.

El embarque de depósito consiste en la carga de las mercaderías procedente de los depósitos fiscales o particulares habilitados al efecto.

Artículo 48.- Operaciones de entrada, salida y tránsito. Son operaciones de entrada de mercaderías a plaza, la importación, retorno y admisión temporaria.

Son operaciones de salida de mercaderías de plaza la exportación reexportación y salida temporal.

Son operaciones de tránsito de mercaderías por el territorio aduanero nacional el tránsito directo, el removido y el reembarque. El trasbordo se considera tránsito directo.

Artículo 49.- Importación. Definición. La importación consiste en el introducción a plaza para el consumo de mercaderías procedentes del exterior del territorio aduanero nacional, sujetas al pago de tributos o al amparo de las franquicias correspondientes.

Artículo 50.- Admisión Temporaria. Definición. La Admisión Temporaria consiste en la introducción a plaza, exenta de tributos, de mercaderías extranjeras procedentes del exterior del territorio aduanero nacional con un fin determinado ajeno al consumo, para ser reexpedidas dentro de cierto plazo, sea en el estado en que fueron introducidas o después de haber sufrido una transformación, elaboración o reparación determinadas.

Artículo 51.- Modalidades. Las operaciones de entrada de mercaderías pueden cumplirse por despacho directo y por despacho en depósito.

El despacho directo consiste en la introducción de las mercaderías a plaza sin haber sido almacenadas previamente en los depósitos fiscales o particulares habilitados al efecto.

El despacho en depósito consiste en la introducción a plaza de las mercaderías procedentes directamente de los depósitos fiscales o particulares habilitados al efecto.

Artículo 52.- Exportación. Definición. La exportación consiste en la salida de plaza, para ser consumidas en el exterior del territorio aduanero nacional de mercaderías nacionales o nacionalizadas, sujeta al pago de tributos o al amparo de las franquicias correspondientes.

Artículo 53.- Reexportación. Definición. La reexportación consiste en la salida de plaza con destino al exterior del territorio aduanero nacional de mercaderías extranjeras que fueron introducidas a plaza en admisión temporaria.

Artículo 54.- Salida temporal. Definición. La salida temporal consiste en la salida del territorio aduanero nacional, sin pago de tributos, de mercaderías nacionales o nacionalizadas, con un fin determinado ajeno al consumo, para ser retornadas dentro de cierto plazo, sea en el estado que fueron extraídas, o después de haber sufrido una transformación, elaboración o reparación determinadas.

Artículo 55.- Modalidades. Las operaciones de salida de mercaderías de plaza pueden cumplirse por despacho directo o por despacho en los lugares habilitados al efecto.

El despacho directo consiste en la salida de las mercaderías del territorio aduanero nacional sin haber sido almacenadas en los depósitos fiscales o particulares habilitados al efecto.

El despacho en lugares habilitados, consiste en la salida de las mercaderías del territorio aduanero nacional procedentes directamente de los depósitos fiscales o particulares habilitados al efecto.

Artículo 56.- Tránsito. Definición. Se entiende por tránsito aduanero, el régimen por el cual las mercaderías que se encuentran sometidas a control de la Aduana, son transportadas dentro del territorio aduanero, estén o no destinadas al extranjero.

Artículo 57.- Trasbordo. El trasbordo consiste en el traslado de las mercaderías de un medio de transporte a otro bajo control de la Aduana sin pago de tributos.

Artículo 58.- Reembarque. Definición. El reembarque consiste en remitir al exterior del territorio aduanero nacional o a otras Aduanas del país, las mercaderías extranjeras almacenadas en los depósitos fiscales o particulares habilitados al efecto.

Artículo 59.- Removido, Definición. El removido consiste en remitir a cualquier punto del territorio aduanero nacional mercaderías nacionales o nacionalizadas.


CAPITULO II

Documentación de las Operaciones

SECCION I

Disposiciones Generales

Artículo 60.- Declaración aduanera. Las operaciones aduaneras deben ser solicitadas, declaradas y autorizadas por escrito, salvo cuando por normas expresas se admitan las manifestaciones verbales.

Las formalidades a cumplir son las mismas cuando se trate de mercaderías sujetas al pago de tributos o exoneradas de ellos.

Artículo 61.- Declaración de las mercaderías. La declaración de las mercaderías es el acto cumplido bajo la forma prescripta, mediante el cual, el solicitante de una operación aduanera comunica a la Aduana los elementos de hecho que ésta exige para la aplicación de un régimen aduanero determinado.

Artículo 62.- Declaración de valor en Aduana de las mercaderías. La declaración de valor en Aduana de las mercaderías es el acto mediante el cual el importador comunica a la Aduana, los elementos de hecho que ésta exige, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, para la determinación de ese valor.

Artículo 63.- Formalidades de la declaración. La declaración aduanera deberá ser completa, correcta y exacta.

Una declaración se considera completa cuando contiene todos los datos e indicaciones requeridos al declarante por las disposiciones vigentes.

Una declaración se considera correcta cuando los datos e indicaciones requeridas se formulan en los términos preceptuados por las disposiciones vigentes y cuando se encuentra libre, además de todo defecto de redacción.

Una declaración se considera exacta cuando se comprueba que los datos e indicaciones contenidos en ellas corresponden en todos sus términos a la realidad que se pone de manifiesto al hacerse las verificaciones físicas de las mercaderías.


SECCION II

Documentación de Operaciones en Embarque y Desembarque

Artículo 64.- Documentación. Los agentes Marítimos, Aéreos y Terrestres solicitarán a la Aduana la habilitación para la descarga o carga y apertura de registro, y presentarán a la misma, debidamente firmados, los Permisos de Desembarque o de Embarque y los Manifiestos correspondientes.

Artículo 65.- Permisos de Desembarque y Embarque. Los Permisos de Desembarque Directo o a Depósito, contendrán la declaración genérica de las mercaderías arribadas para ser introducidas a plaza, o a los depósitos fiscales o particulares, habilitados al efecto.

Los Permisos de Embarque Directo, o de Depósito, contendrán la declaración genérica de las mercaderías procedentes de plaza, o de los depósitos fiscales o particulares habilitados al efecto, que se soliciten cargar con destino al exterior del recinto aduanero.

Artículo 66.- Manifiesto General y Manifiesto de Carga. El Manifiesto General o del Agente, contendrá la declaración genérica de las mercaderías que, en cumplimiento del permiso concedido, hayan sido efectivamente descargas del medio de transporte en que llegaron al recinto aduanero.

El Manifiesto de Carga, o Salida, contendrá la declaración genérica de las mercaderías, que en cumplimiento del permiso concedido, hayan sido efectivamente cargadas sobre el medio de transporte en que deberán salir del recinto aduanero.


SECCION III

Documentación de Operaciones de Despacho

Artículo 67.- Transferencia. La transferencia es el documento que otorgan los agentes a que se refiere el artículo 64 del lugar de destino de las mercaderías al Despachante de Aduana, Proveedor Marítimo o Aéreo habilitándolos para realizar las operaciones de entrada, salida y tránsito correspondientes contra la presentación por parte de estos del Conocimientos de Embarque debidamente endosado por el consignatario de las mercaderías.

Los Despachantes de Aduana y Proveedores Marítimos y Aéreos podrán otorgar ulteriores transferencias.

Artículo 68.- Documentación. Los Despachantes de Aduana y Proveedores Marítimos y Aéreos presentarán a la Aduana, debidamente firmados, los permisos y los documentos auxiliares correspondientes a la operación de que se trate.

Artículo 69.- Requisitos. Todo permiso que se solicite para las diferentes operaciones de despacho deberá presentarse en el formulario o formularios que correspondan, firmarse por persona autorizada, acompañarse del número de copia que corresponde, redactarse en cumplimiento estricto de todos los requisitos establecidos por la Ley y los reglamentos para una completa, correcta y exacta formulación de la declaración aduanera y acompañarse de todos los documentos auxiliares que la Aduana exija para el trámite de la operación de que se trate.

Artículo 70.- Conocimiento de Embarque. Es aquel que contiene la declaración genérica de cada envío de mercaderías formulada por el embarcador y firmada por el Capitán o persona habilitada en el puerto de salida Acredita el recibo de las mercaderías a bordo; instrumenta el contrato de transporte; representa el derecho de disponer de las mercaderías y habilita sin más exigencias que su presentación para la entrega de aquellas a su tenedor legítimo, sin perjuicio de las demás funciones previstas en la legislación.

Artículo 71.- Certificado de Origen. Es aquel que contiene la declaración genérica de cada envío de mercaderías formulada por el exportador y corroborada por Organismos Oficiales o Privados autorizados al efecto.

Artículo 72.- Factura comercial. Es aquella que contiene la declaración específica de cada envío de mercaderías, individualizadas por su precio y denominación comercial propia, suscrita por el exportador.

Artículo 73.- País de origen. Por país de origen se entiende aquel donde las mercaderías han sido producidas, extraídas del suelo, obtenidas o fabricadas. Cuando se trata de un producto manufacturado, del país de origen se entiende aquel en donde se ha efectuado la última transformación o confeccionamiento sustancial, considerando suficiente como para conferir a la mercadería su carácter esencial.

Artículo 74.- País de procedencia. Por país de procedencia se entiende aquél de donde las mercaderías son transportadas directamente, sobre el mismo vehículo, sin escala o con escala efectuada sin ruptura de carga, en lo que a ellas concierne, desde el país de expedición hasta el país de destino.

Artículo 75.- País de expedición o de envío. Por país de expedición o de envío se entiende aquél del cual se expiden las mercaderías al territorio aduanero nacional, sin que estén sometidas en el país de tránsito a demoras, operaciones o manipulaciones que no sean inherentes al transporte.

Artículo 76.- Envío, partida o remesa de mercaderías. Por envío, partida o remesa de mercaderías se entiende la cantidad de mercaderías que ha sido expedida el mismo día por el mismo suministrador al mismo introductor y que ha sido despachada por la misma oficina de Aduana.

Artículo 77.- Cumplido Aduanero. Se denomina Cumplido Aduanero a las constancias del resultado de las verificaciones practicadas, extendidas por los funcionarios aduaneros intervinientes en la documentación respectiva.


TITULO III

Agentes Privados de Interés Público

Artículo 78.- Agentes privados de interés pública. Agentes privados de interés público son las personas debidamente autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas para actuar en el trámite y diligenciamiento de las distintas operaciones aduaneras. Son agentes privados de interés público los Agentes Marítimos, Aéreos y Terrestres, los Despachantes de Aduana y los Proveedores Marítimos.

Artículo 79.- Solicitante de la operación. Las operaciones aduaneras se realizarán con la intervención de las firmas inscriptas en los Registros de la Dirección Nacional de Aduanas como agentes privados de interés público.

Artículo 80.- Responsabilidad. La responsabilidad de las operaciones aduaneras será siempre del solicitante de la misma, entendiéndose por tal el que firma la documentación o el permiso correspondiente o su mandante, si firmase por poder, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 13.925, de 17 de diciembre de 1970.

Artículo 81.- Agentes marítimos, aéreos y terrestres. Los Agentes marítimos, aéreos y terrestres tienen a su cargo las gestiones de carácter administrativo relacionadas con la entrada, permanencia y salida de un medio de transporte del territorio aduanero nacional, así como el cumplimiento de las operaciones previstas en el artículo 64 y el embarco, trasbordo, desembarco de pasajeros.

Artículo 82.- Despachantes de Aduana. Los Despachantes de Aduana están facultados para tramitar todas las operaciones de carácter aduanero, de acuerdo a las normas dispuestas por la ley 13.925, de 17 de diciembre de 1970 y concordantes sin perjuicio de las correspondientes a los Agentes Marítimos, Aéreos y Terrestres y a los Proveedores Marítimos y Aéreos.

Artículo 83.- Proveedores Marítimos y Aéreos. Los Proveedores Marítimos y Aéreos tienen a su cargo las gestiones de carácter administrativo ante la dirección Nacional de Aduanas y otras autoridades públicas relacionadas con el abastecimiento y aprovisionamiento de los buques y aeronaves que arriben a los puertos y aeropuertos de la República.

Artículo 84.- Servicios auxiliares. Los servicios auxiliares de Aduana serán cumplidos por cuenta de los interesados y estarán a cargo de personas debidamente autorizadas por el Dirección Nacional de Aduanas.

Se consideran servicios auxiliares de Aduana, las tareas de manipulación de bultos y mercaderías que cumplen en el curso de las operaciones, los capataces, pandilleros, toneleros, mozos de cordel y peones de faena.


TITULO IV

Régimen Impositivo

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 85.- Régimen impositivo a la importación. Todas las mercaderías de procedencia extranjera que se introduzcan al consumo pagarán con motivo de su importación los tributos correspondientes en la forma establecida por el Poder Ejecutivo y en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI).

Artículo 86.- Monto imponible. Los tributos de liquidarán sobre el valor en Aduana de las mercaderías que se importen, salvo la aplicación de precios oficiales establecidos o a establecerse en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 87.- Liquidación. A los efectos de la liquidación de los tributos y de los tratamientos arancelarios de más favor serán aplicables, salvo disposición expresa en contrario, las normas vigentes a las siguientes fechas:

a) la de numeración y registro del despacho aduanero o del expediente en su caso, para la importación de las mercaderías; y

b) la de la detención o la denuncia, en los casos de contrabando.

Artículo 88.- Pago previo. El pago de los tributos que recaude la Aduana deberá efectuarse antes del desaduanamiento de las respectivas mercaderías, con sujeción a las reglas y excepciones que al respecto se establezcan.


CAPITULO II

Franquicias Aduaneras

Artículo 89. Franquicias aduaneras.- Las franquicias aduaneras pueden ser de carácter territorial o tributario.


SECCION I

Franquicias de Carácter Territorial

Artículo 90.- Franquicias de carácter territorial. Son franquicias de carácter territorial las facilidades que se conceden a la permanencia y movilización de mercaderías extranjeras por el territorio nacional.

Artículo 91.- Modalidades. Se encuentran en franquicias de carácter territorial las mercaderías extranjeras internadas en las zonas francas y puertos francos o bajo control aduanero en los depósitos fiscales y particulares habilitados al efecto y las que se movilizan en tránsito por el territorio aduanero nacional.

Artículo 92.- Zonas Francas. Definición. Las zonas francas son áreas adyacentes a puertos, aeropuertos, accesos de puentes internacionales u otras partes del territorio nacional próximas a sus fronteras o a rutas de acceso de gran importancia, cercadas y aisladas eficientemente de todo centro urbano y determinadas por el Poder Ejecutivo, con el fin de desarrollar, al amparo de las exenciones tributarias establecidas al efecto algunas de las siguientes actividades:

a) El depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías de procedencia extranjera o nacional.

b) La instalación y el funcionamiento de establecimientos fabriles dedicados a la industrialización de las mismas, siempre que, a juicio del Poder Ejecutivo, no existan otros iguales o similares en el territorio nacional, con capacidad exportadora suficiente en cuanto a precios, calidad y cantidad de sus productos.

c) Otras semejantes a las enunciadas y que, a juicios del Poder Ejecutivo, resultares beneficiosas para la economía nacional o para la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos.

Artículo 93.- Régimen de franquicias. Las mercaderías de procedencia extranjera introducidas a las zonas francas estarán exentas de todo tributo sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma, así como de todos los tributos, gravámenes y recargos, creados o a crearse -incluso aquéllos en que por ley se requiera exoneración específica-, cualquiera fuera su naturaleza o entidad.

Para la introducción de mercaderías nacionales en zonas francas y puertos francos deberá cumplirse con las normas legales que rijan para la exportación.

Artículo 94.- Movilización. Las mercaderías introducidas en zonas francas, puertos francos y depósitos francos y los productos elaborados en aquéllas, podrán ser reembarcados libremente en cualquier tiempo.

Cuando fueren introducidas al país desde las zonas francas, puertos francos y depósitos francos las mercaderías existentes en ellos o los productos elaborados en aquellas, abonarán los tributos y demás gravámenes fiscales y recargos correspondientes como si procedieren directamente del exterior.

Artículo 95.- Depósitos aduaneros. Los depósitos, en el sentido aduanero, son espacios cercados, cerrados o abiertos (ramblas), lanchas y pontones (depósitos flotantes) y tanques, donde las mercaderías son almacenadas con autorización de la Aduana. Las mercaderías de procedencia extranjera se considerarán en tránsito por el territorio aduanero nacional y podrán desembarcarse y reembarcarse en cualquier momento, libres de tributos de importación o exportación de cualquier impuesto interno.

Artículo 96.- Modalidades. Los depósitos aduaneros pueden ser oficiales o fiscales, pertenecientes al Estado o arrendados por éste, y pueden ser particulares.

Los depósitos, tanto fiscales como particulares habilitados al efecto pueden ser de comercio, francos o industriales.

Habrá depósitos especiales destinados al fraccionamiento de bultos.

Artículo 97.- Autoridades. Todos los depósitos, tanto fiscales como particulares habilitados al efecto, estarán bajo la inmediata dependencia, dirección y vigilancia de las autoridades de la Dirección Nacional de Aduanas en todo lo que se relacione con la fiscalización para la mejor percepción de la renta que le está confiada. Fuera de los puertos y aeropuertos, la Dirección Nacional de Aduanas podrá tomar a su cargo, la explotación, conservación y arriendo de los depósitos fiscales, así como la percepción y administración de los proventos correspondientes.

Artículo 98.- Depósito de comercio. En los depósitos convencionales, o depósitos de comercio, las mercaderías solo pueden ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación, impedir su deterioro y facilitar su despacho, tales como revisar, pesar y sacar muestras, reparar, sustituir y remarcar bultos y toda otra operación análoga que no aumente el valor ni modifique la naturaleza de las mismas; se permitirá asimismo el fraccionamiento de las remesas pero no el fraccionamiento de los bultos.

Artículo 99.- Depósito franco. En los depósitos francos las mercaderías pueden ser objeto además, de operaciones destinadas a facilitar su comercialización, tales como fraccionar, conglobar y acondicionar bultos, mezclar, seleccionar, clasificar, dividir y componer surtidos en lotes o en volúmenes y toda otra operación análoga que aumente el valor de las mercaderías sin variar la naturaleza de las mismas. (Ley 11.392, de 14 de diciembre de 1949).

Artículo 100.- Depósito industrial. En los depósitos particulares de carácter industrial, plantas de montaje y fábricas vigiladas, las mercaderías pueden ser objeto además de operaciones destinadas a variar su naturaleza incluso con incorporación de partes, artículos y productos procedentes de plaza, tales como industrialización de materias primas y productos semielaborados, ajuste, ensamblado, montaje y acabado de vehículos, maquinarias y aparatos y toda otra operación de transformación análoga.

Artículo 101.- Depósito transitorio. La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar también la habilitación de depósitos particulares de carácter temporal o transitorio para el almacenamiento de mercaderías de procedencia extranjera destinadas a exposiciones, demostraciones, ferias y otras actividades análogas.

Artículo 102.- Introducción a plaza. Cuando las mercaderías de procedencia extranjera internadas en los depósitos aduaneros fiscales o particulares habilitados al efecto, fueren introducidas a plaza abonarán los tributos correspondientes a la misma como si procedieran directamente del exterior del territorio aduanero nacional.

Cuando las mercaderías de procedencia nacional fueren introducidas a los depósitos fiscales, lo serán de acuerdo a las normas vigentes para la exportación.

Artículo 103.- Acuerdo internacionales. Cuando en razón de un Convenio Internacional se concedan a la República depósitos en el territorio de otro país, o ésta los autorice a favor de otro país en el territorio nacional, la Dirección Nacional de Aduanas acordará, con la autoridad aduanera o portuaria del país correspondiente, las medidas de contabilidad y fiscalización que considere necesarias para la defensa de los intereses fiscales de ambas partes.

Artículo 104.- Mercaderías en tránsito. Las mercaderías extranjeras que se movilicen en tránsito aduanero a través del territorio aduanero nacional podrán desembarcarse y reembarcarse, entrar y salir, en cualquier momento, libres de tributos de importación o exportación y de cualquier impuesto interno creado o a crearse.

En el curso de su movilización y sin perjuicio de los controles que correspondan a otros Organismos, dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación e impedir su deterioro, tales como reparar o precintar bultos.


SECCION II

Franquicias de Carácter Tributario

Artículo 105.- Franquicias de carácter tributario. Son Franquicias de carácter tributario las exoneraciones y reducciones, admisión temporaria o salida temporal y las devoluciones (drawbacks) totales o parciales de tributos que se conceden a las mercaderías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a su entrada o salida del territorio aduanero nacional.

Artículo 106.- Modalidades. Las franquicias de carácter tributario pueden ser concedidas:

a) Por la naturaleza propia del artículo o mercadería objeto de la franquicia, o por alguna característica destacada, que la misma presente, o por el uso o aplicación que de ella se haga, o tomando en consideración a su respecto especiales circunstancias o excepcionales momentos (franquicias de carácter objetivo).

b) En atención a las personas que efectúan la operación, o a las que son destinadas las mercaderías (franquicias de carácter subjetivo).



TITULO V

Regímenes Aduaneros Especiales

Artículo 107.- Concepto. Constituyen regímenes aduaneros especiales los procedimientos que de acuerdo a la reglamentación, se aplican al despacho de los equipajes de pasajeros, efectos y vehículos de turistas, artículos para uso particular de los agentes diplomáticos, encomiendas, muestras, muestrarios y material de publicidad, abandono de mercaderías y análisis de mercaderías, efectos de los tripulantes, artículos de consumo del tráfico fronterizo, automóviles y camionetas, empadronadas en municipios y provincias fronterizas extranjeras, provisiones para consumo a bordo, medios de transporte, contenedores y otros que se establezcan.


CAPITULO I

Equipaje de Pasajeros

Artículo 108.- Equipaje de pasajeros. Por equipaje de pasajeros se entiende los objetos tanto nuevos como usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiera razonablemente utilizar para su casa, uso o consumo personal, o para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor de los mismos no permitan presumir que se introducen o salen con fines comerciales o industriales.

Artículo 109.- Modalidades. El equipaje puede ser conducido por el propio viajero, o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éste del territorio aduanero nacional.

La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, del territorio aduanero nacional.

Artículo 110.- Franquicias. La entrada o salida de los efectos que constituyen equipaje de pasajeros se halla exenta del pago de tributos a la importación y exportación.

Artículo 111.- Tributación. Los objetos pertenecientes a los pasajeros, que no puedan considerarse equipaje, serán considerados mercaderías generales y estarán sometidos, para su introducción o salida, al régimen general de importación o exportación.


CAPITULO II

Efectos y Vehículos de Turistas

Artículo 112.- Turistas. Sin perjuicio de lo previsto en los Convenios Internacionales ratificados por la República, la introducción al país de los efectos personales y vehículos de turistas se efectuará de conformidad con las disposiciones que rijan en la materia.


CAPITULO III

Franquicias Diplomáticas

Artículo 113.- Franquicias diplomáticas. Sin perjuicio de lo previsto en las Convenciones Internacionales ratificadas por la República, la introducción de bienes bajo el régimen de franquicias diplomáticas se efectuará de conformidad con las disposiciones que rijan en la materia.


CAPITULO IV

Encomiendas

Artículo 114.- Definición. Por encomiendas se entiende los envíos de artículos cuyo valor y peso no exceda del que fije al respecto la reglamentación correspondiente.

Constituyen encomiendas postales, a los fines aduaneros las que se efectúan con intervención de las administraciones de correos del país remitente y del país receptor conforme a lo previsto en las Convenciones Internacionales.

Artículo 115.- Franquicias. Las encomiendas sin fines comerciales estarán exentas del pago de tributos a la importación, a la exportación y tránsito.

Se consideran encomiendas sin fines comerciales aquellas que tuvieran carácter ocasional y que, por la cantidad, calidad, variedad y valor de las mercaderías, pueda presumirse, de acuerdo a la reglamentación correspondiente, que son para uso personal del destinatario o de su familia.

Artículo 116.- Tributación. El despacho de las encomiendas con fines comerciales se cumplirá de acuerdo con lo que dispongan las normas reglamentarias que al respecto se establezcan.

El despacho de los envíos cuyo peso valor excedan de los límites referidos en el artículo 114, se cumplirá de acuerdo al régimen general de importación o exportación.


CAPITULO V

Muestras Comerciales

Artículo 117.- Muestra comerciales, muestrarios y material de publicidad. Se considera muestra comercial todo artículo completo o incompleto, armado o desarmado, parte, trozo o porción de alguna cosa que se quiere dar a conocer o reproducir, cuyo valor FOB no supere el que fije al respecto la reglamentación correspondiente.

Se considera muestrario toda reunión o colección de muestras, cuyo valor FOB no supere el que fije al respecto la reglamentación correspondiente.

Se considera material de publicidad todo artículo que tiende a divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado, coyo valor FOB no supere el que fije al respecto la reglamentación correspondiente.

Artículo 118.- Modalidades. La introducción de muestras, muestrarios y material de publicidad podrá tener el carácter de definitiva o temporal, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación al respecto.

Artículo 119.- Régimen. La entrada o salida definitiva de muestras comerciales, muestrarios y material de publicidad se cumplirá de acuerdo a las normas de carácter reglamentario que al respecto se establezcan.

Artículo 120.- Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias. Decláranse comprendidos en el régimen procedente a las partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas industriales, comerciales, agropecuarias y de servicio cuya paralización o deficiente funcionamiento cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios bajo las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.


CAPITULO VI

Abandono de Mercaderías

Artículo 121.- Enunciación. Se considerarán abandonadas las mercaderías en los siguientes casos:

a) Cuando los dueños o consignatarios declaren por escrito su decisión de abandonarlas.

b) Cuando por deterioro u otro motivo grave no puedan ser conservadas en depósitos y el dueño no proceda a despacharlas después de ocho días hábiles de notificado o publicado el aviso en el Diario Oficial y otro de circulación general por el término de diez días.

c) Cuando después de despachadas no las retirase el despachante pasados cinco días hábiles de ser notificado personalmente.

Artículo 122.- Exención. El abandono eximirá el dueño de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que se comprobare la existencia de una infracción.


CAPITULO VII

Análisis de Mercaderías

Artículo 123.- Competencia. Es de competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas el reconocimiento analítico de las mercaderías y la determinación de su naturaleza y estado a los efectos del despacho, así como la práctica de desnaturalizaciones, certificación del deterioro de mercaderías y demás trabajos en informe relacionados con la materia.

Artículo 124.- Finalidad. Los análisis que realice la Dirección Nacional de Aduanas tendrán una doble finalidad; la sanitaria y la fiscal, debiendo ajustar sus apreciaciones a lo que dispongan las leyes y reglamentos establecidos al respecto.

Artículo 125.- Trámite. La extracción de muestras para análisis de mercaderías que se encuentran bajo control aduanero, así como la expedición de certificados y percepción y administración de las tasas correspondientes a los servicios prestados serán de competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas y se regirán por las disposiciones que el Poder Ejecutivo establezca al respecto.

Artículo 126.- Mercaderías inaptas. Destrucción. Las sustancias alimenticias, bebidas y productos químicos y farmacéuticos que no se ajusten a las disposiciones reglamentarias en cuanto a sus condiciones higiénicas o de pureza, serán rechazadas del despacho, debiendo reembarcarse con destino al exterior dentro del término de sesenta días o, en su defecto destruirse o utilizarse para otro destino en las condiciones que establezca al respecto la Dirección Nacional de Aduanas. Todo ello bajo su contralor directo y responsabilidad del interesado, dejándose constancia de lo actuado en la respectiva solicitud de análisis.

Los gastos que origine la aplicación de lo establecido en este artículo serán de cargo de quien haya solicitado la importación.

Artículo 127.- Mercaderías inaptas. Uso. Las sustancias alimenticias averiadas o inaptas para el consumo que puedan tener otras aplicaciones podrán despacharse una vez cumplida la desnaturalización correspondiente. En este caso, el interesado prestará previamente su conformidad y deberá proporcionar, asimismo, los materiales que emplee la Aduana en la desnaturalización de la mercadería, dejándose constancia de todo ello en la respectiva solicitud de análisis.

Artículo 128.- Reclamaciones. Cuando el interesado no estuviere de acuerdo con el resultado de los análisis realizados o a los efectos del rechazo o con la clasificación de las mercaderías, podrá designar al químico perito que habrá de intervenir en el examen de comprobación el que se cumplirá en la Aduana con las muestras extraídas al efecto, debiendo ceñirse los procedimientos a los métodos adoptados por ella.

En caso de discrepancia se recabará el asesoramiento de la Facultad de Química de la Universidad de la República u otro organismo del Estado y resolverá la Dirección Nacional de Aduanas.


CAPITULO VIII

Efectos de los Tripulantes

Artículo 129.- Pacotilla. Constituyen pacotilla los efectos nuevos o usados que el tripulante de un medio de transporte, en consideración a las circunstancias de su vieja pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, o para ser obsequiados siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor de los mismos no permitan presumir que se introducen con fines comerciales o industriales.

Artículo 130.- Serán aplicables al respecto las disposiciones de los artículos 108, 109, 110 y 111.


CAPITULO IX

Tráfico Fronterizo

Artículo 131.- Tráfico fronterizo. El Poder Ejecutivo establecerá un régimen especial de entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercaderías o artículos para consumo de los pobladores de países limítrofes o del territorio nacional que residan en las respectivas zonas de frontera.

Artículo 132.- Exclusiones. El régimen que se establezca deberá excluir la posibilidad de que los automóviles y camionetas y las mercaderías o artículos referidos en el artículo anterior sean utilizados con fines comerciales o industriales.

Artículo 133.- Automóviles y camionetas, motocicletas, motonetas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares. Los automóviles y camionetas, motocicletas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares, empadronados en los municipios o provincias fronterizas extranjeras podrán circular libre del pago de todo tributos en los radios que se determinen por el Poder Ejecutivo, siempre que sus propietarios residan en aquellos municipio o provincias.


CAPITULO X

Provisiones para Consumo a Bordo

Artículo 134.- Naves y aeronaves de bandera extranjera. Las naves y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y aeropuertos nacionales podrán realizar su abastecimiento con mercaderías de procedencia extranjera almacenadas en tránsito en los depósitos fiscales y particulares habilitados al efecto, libres de todo tributo aduanero, en la forma, condiciones y limitaciones que lo establezca la reglamentación correspondiente.

Esta franquicia se acuerda a las naves y aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles, de pasajeros, de deportes, buques pesqueros, etc., siendo necesario para ello que su destino sea para puertos y aeropuertos extranjeros, sin escalas en puertos o aeropuertos nacionales.

Artículo 135.- Naves y aeronaves de bandera nacional. Las naves y aeronaves de bandera nacional quedan comprendidas en el régimen del artículo anterior, siempre que su destino sea el indicado en dicho artículo y que su itinerario comprenda un período de navegación superior a cinco días.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las naves y aeronaves de línea que se dedique en forma regular al transporte de pasajeros entre un puerto o aeropuerto nacional, cualquiera sea en este último caso su puerto de destino o duración del período de navegación, podrán abastecerse de los artículos comprendidos en el presente régimen de sujeción a las limitaciones y seguridad que establezca la reglamentación correspondiente. En igual caso se encontrarán las naves y aeronaves que, antes de zarpar para el exterior, deban concurrir a otros puertos o aeropuertos del país con el fin de tomar cargas de productos o frutos nacionales.

Artículo 136.- Las provisiones de boca y demás artículos detallados en la Lista de Provisiones, cuando sean nacionalizados o de producción nacional, podrán ser embarcados libres de todo tributo, sin restricción alguna.

Artículo 137.- Documentación. Para la realización de las operaciones indicadas en los artículos precedentes será necesario tramitar el Permiso de Abastecimiento para Consumo.


CAPITULO XI

Medios de Transporte

Artículo 138.- Medios de transporte terrestre extranjeros. Los medios de transporte terrestres extranjeros que, con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías, arriben por sus propios medios al territorio aduanero nacional y que, con esa finalidad, deban permanecer en el mismo en forma transitoria y sin modificar su estado, quedan sometidos al régimen de tránsito, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 139.- Medios de transporte nacionales. Los medios de transporte nacionales que, con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías, salgan por sus propios medios del territorio aduanero nacional y que, con esa finalidad, deban permanecer fuera del mismo en forma transitoria y sin modificar su estado, quedan sometidos al régimen de salida temporal, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 140.- Reparaciones. Cuando los medios de transporte referidos en los artículos anteriores deban ser objeto de trabajos de reparación, de transformación, o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, las respectivas operaciones estarán sometidas a los regímenes aduaneros que, en cada caso, resulten aplicables.

Artículo 141.- De los Contenedores. Definición. Por contenedores se entiende el elemento de transporte o caja de carga que consiste en un recipiente especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías, como unidad de carga, en cualquier medio de transporte con la resistencia suficiente para soportar una utilización repetida y ser llenado o vaciado con facilidad y seguridad provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, identificable de acuerdo a las normas internacionales en forma indeleble y fácilmente visible.

Artículo 142.- Régimen aplicable. Los contenedores podrán contener entre otros, equipos destinados a controlar, modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor, aparatos registradores de temperatura, etc. Los accesorios y equipos de contenedor, siempre que se transporten juntos con él, deberán ser considerados como parte integrante del mismo.

Los contenedores se considerarán en tránsito; asimismo se permitirá la introducción en tránsito de partes, piezas y demás elementos destinados a la reparación de los contenedores, los que quedarán formando parte del mismo y sujeto al régimen del contenedor, cancelando por tanto la introducción de dichos elementos.

Los contenedores de fabricación nacional o nacionalizados, podrán entrar y salir libremente del país, en los plazos que fije la reglamentación.

En el manifiesto de carga de los medios de transporte deberá constar obligatoriamente la identificación del o de los contenedores. Los contenedores cualquiera sea su clase. Serán considerados como parte integrante de los medios de transporte en los registros para la descarga o carga y demás documentación exigida para las mercaderías contenidas.

Artículo 143.- Franquicias. La entrada, permanencia y salida de contenedores del territorio aduanero nacional, estarán regidas por las disposiciones de los artículos 141, 142 y 143 de este Código, en lo que fueren pertinentes.

Artículo 144.- Este Código entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 1985.

Artículo 145.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de noviembre de 1984.

HAMLET REYES,
Presidente.
Julio A. Waller,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 7 de diciembre de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
ENRIQUE V. FRIGERIO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.