Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.675. Se establecen los porcentajes para el cálculo de la Contribución mensual de cada beneficiario del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
La contribución mensual de cada beneficiario del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas a dicha Institución, calculada en todos los casos sobre la retribución básica de Soldado de Segunda, se liquidará sobre el siguiente porcentaje:

A) Personal Superior
Tenientes Generales, en actividad y retiro, 8% (ocho por ciento).
Oficiales Generales, en actividad y retiro, 7% (siete por ciento).
Oficiales Superiores y Jefes, en actividad y retiro, 6,5% (seis con cinco por ciento)
Oficiales Subalternos, en actividad y retiro, 5,5% (cinco con cinco por ciento).

B) Personal Subalterno
Sub-Oficiales, en actividad y retiro, 4,5% (cuatro con cinco por ciento).
Clases, en actividad y retiro, 3% (tres por ciento)
Alistados, en actividad y retiro, 2% (dos por ciento).
Aprendices, 1,5% (uno con cinco por ciento).

C) Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, 1,5% (uno con cinco por ciento).

D) Equiparados.
Los funcionarios equiparados integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, en actividad y retiro, aportarán de acuerdo al respectivo grado de su equiparación.

E) Civiles
Los funcionarios civiles integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, en actividad y retiro, 4% (cuatro por ciento).

F) Pensionistas
Los pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones Militares, aportarán cada uno de ellos, de acuerdo al grado del respectivo causante que generó el derecho a pensión.

G) Familiares
El aporte del conyuge o cada familiar con derecho de asistencia según la Reglamentación del Poder Ejecutivo, será en el mismo porcentaje que corresponde al titular directo que genera el derecho de asistencia, calculado de acuerdo a lo establecido en los literales anteriores.
En el caso de que en un mismo núcleo familiar existieran dos o más integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, el aporte de todos los componentes del grupo familiar se liquidará de acuerdo al aporte del de mayor jerarquía.

H) En ningún caso el aporte total de los señores Oficiales Generales y Oficiales Superiores sera inferior al 2% (dos por ciento) calculado sobre sus respectivas retribuciones mensuales.

Artículo 2°.
El aporte que se refiere el artículo anterior será preceptivo en todos los casos.

Artículo 3°.
Los habilitados del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, Unidades Militares y Organismos que efectúen el pago de sus haberes y pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas, retendrán directamente el importe que corresponda por los descuentos antes descriptos para su depósito en la Tesorería del expresado Servicio de Sanidad en los plazos correspondientes.
La Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas llevará una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay u otro Banco Oficial en la que depositará estos recursos girando contra la misma para su empleo.
Los saldos no utilizados durante un Ejercicio, pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.

Artículo 4°.
El Poder Ejecutivo fijará, a propuesta del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, con el asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe, el monto a abonarse por medicamentos y exámenes suministrados por el expresado Servicio de Sanidad.

Artículo 5°.
El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas aplicará la totalidad de estos recursos para el cumplimiento de sus funciones sanitarias asignadas, así como también a la conservación y aplicación de sus edificios y equipamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de servicios personales.

Artículo 6°.
Las aportaciones relacionadas en el artículo 1° de la presente ley, regirán a partir de los sesenta días del mes siguiente al de la fecha de su promulgación.

Artículo 7°.
Deróganse a partir de la vigencia del artículo anterior los descuentos existentes hasta la fecha referidos a las contribuciones fijadas en la presente ley cuyos fondos se destinaban al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas (artículo 5° de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 11 de la ley 13.911, de 23 de noviembre de 1970, y artículo 1° de la ley 14.706, de 28 de febrero de 1977).

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado en Montevideo, a 6 de noviembre de 1984.

HAMLET REYES
Presidente
JULIO A. WALLER
Secretario

    Ministerio de Defensa Nacional
      Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 16 de noviembre de 1984.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -JUSTO M. ALONSO. ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
         


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.