Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.672.- Ley de Prensa, se aprueba y se deroga la Ley 9.480, y sus Modificativas y Concordantes.-


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


CAPITULO I


Artículo 1°.
(De la libertad de comunicación de pensamientos y de información). Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones, mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley.

Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación.

Artículo 2°.
(Exclusión de medidas preventivas). Los titulares de los medios de comunicación ejercerán la facultad referida por el artículo anterior sin necesidad de previa autorización, censura, garantía del ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 3°.
(Titulares de las libertades de comunicación de los pensamientos y de información). Todos los habitantes de la República son titulares de las libertades referidas por el artículo 1°, en el marco del ordenamiento jurídico nacional.

CAPITULO II

De las libertades de prensa y de imprenta

Artículo 4°.
(De las formalidades previas). Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo I, todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiera corresponder, queda obligado previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que comprenda: Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

A) Nombre del diario, semanario, revista, mural o publicación periódica.
B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y domicilio.
C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o de la razón social y el domicilio de la persona jurídica propietaria.
D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.
E) Nombres completos de los integrantes del Cuerpo Permanente de Redacción.
F) Objeto de la publicación.

G) Medios de financiación inicial y previsión de la forma de financiación permanente.

Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas.

A) Nombre completo del director o gerente responsable.
B) Nombre y ubicación de la imprenta.
C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o de la razón social y el domicilio de la persona jurídica propietaria.

El Poder Ejecutivo requerirá los asesoramientos pertinentes y dentro de los siete días hábiles posteriores a la recepción de la declaración jurada deberá notificar por telegrama colacionado la aceptación o no aceptación de la misma en los casos previstos en los artículos 6° y 28.

Si el Poder Ejecutivo no diera cumplimiento al requisito precedente en la forma y dentro de los plazos establecidos, la declaración se considerará hecha y aceptada pasados que fueren siete días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder en caso de comprobarse la falsedad de la declaración jurada.

Los impresores o editores se hallan igualmente obligados a renovar dentro del tercer día hábil, su declaración para el caso de cualquier modificación que altere lo declarado anteriormente.

La no aceptación de la declaración podrá ser recurrida, en la forma y dentro del término preceptuado por la ley 15.524, de 9 de enero de 1984.

Artículo 5°.
(Obligaciones de impresores y editores). Todo ejemplar de diario o cualesquiera otra publicaciones periódicas deberá lucir en lugar aparente el contenido de los literales A), B), C) y D) de la declaración jurada efectuada ante el Ministerio de Educación y Cultura. Todo ejemplar de cualquier otra publicación escrita, deberá lucir el nombre y ubicación de la imprenta en que fueron impresos.

Queda igualmente obligado todo impresor o editor, antes de lanzar a la publicidad los impresos o dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, a presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura o enviar por correo certificado libre deporte y, dentro del mismo plazo, un ejemplar de cada publicación de impreso, firmado por el redactor o gerente responsable en su caso, sin perjuicio de lo que establece la ley 2.239, de 14 de julio de 1893.

Artículo 6°.
(Calidades requeridas para ser redactor o gerente responsable). Para poder ser redactor o gerente responsable de un medio de comunicación se necesita:

1) Tener no menos de veintiún años de edad y no hallarse en ninguno de los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, de acuerdo con el Capitulo IV de la Sección III de la Constitución.

2) Integrar efectiva y realmente la redacción del diario, semanario, revista, mural o publicación periódica o desempeñar la dirección o gerencia de la imprenta, ejercer autoridad de decisión sobre si procede la publicación de un escrito o si corresponde su rechazo, y tener domicilio constituido en el lugar donde la publicación se edita.

3) No gozar de fueros o inmunidades.

Las condiciones que se establecen en este artículo serán exigidas a los responsables de las emisoras de radio-difusión, televisión en cualesquiera de sus formas, grabaciones sonoras o audiovisuales: no así a los demás redactores o gerentes ni tampoco al redactor jefe o director, si lo hubiere y no fuere éste el redactor responsable, de acuerdo con la presente ley.

CAPITULO III

Del derecho de respuesta

Artículo 7°.
(Titularidad). Toda persona física o jurídica, de derecho público o privado, puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública, que la haya aludido o mencionado, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.

Artículo 8°.
(Procedimiento). Presentada la solicitud, el Juzgado competente dentro de las veinticuatro horas citará al solicitante y al responsable del medio de comunicación respectivo, a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas y que presidirá el Juez, so pena de nulidad absoluta.

Si a la audiencia no concurre el responsable, salvo causa de fuerza mayor justificada, el Juez sin más trámite, dispondrá la publicación o emisión de la respuesta, la que no tendrá mayor extensión que el doble de la impugnada y no deberá contener términos que directa o indirectamente puedan importar ofensas.

Si no concurre el solicitante, salvo causa de fuerza mayor justificada, se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar, en otro proceso, su derecho de respuesta.

Si concurren ambas partes, el Juez les oirá y dictará sentencia definitiva en la misma audiencia, otorgando o denegando el derecho de respuesta en la misma audiencia.

De todo lo actuado se extenderá por el actuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia será apelable en forma fundada, en la audiencia en que se dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las demás providencias no admitirán recurso alguno. El Tribunal de Apelaciones fallará por expediente, dentro de los tres días hábiles de recibidos los autos y la sentencia no admitirá ulterior recurso ordinario ni extraordinario.

Artículo 9°.
(Disposiciones generales). La respuesta, sin comentarios ni apostillas, se insertará en el periódico o se emitirá por el medio de comunicación correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pronunciamiento judicial o, tratándose de periódicos no diarios, en el más próximo número respecto del día en que se expidió la orden judicial.

Tratándose de otros medios de comunicación, se emitirá en el mismo horario y programa, así como con igual destaque empleado en la emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna. En los casos en que la respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia determinará otro a costa del responsable.

Artículo 10.
(Imposibilidad del titular). En caso de fallecimiento, enfermedad o no presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los cuales se reputarán titularas de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí o por tercero mediante simple carta.

Las circunstancias y calidades a que se refiere la parte inicial de ese artículo podrán ser acreditadas mediante declaración jurada.

Artículo 11.
(Excepciones). No dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta los discursos pronunciados en el Parlamento, así como los dictámenes o cualquier otra pieza impresa o difundida por su orden, como tampoco los documentos oficialmente mandados publicar o difundir por autoridad pública.

No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de crítica literaria, histórica, artística o científica, salvo los casos en que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado como medio ostensible o encubierto para injuriar o difamar a una persona física o jurídica de Derecho público o privado.

Artículo 12.
(Reiteración de la respuesta). La violación de cualesquiera de los requisitos establecidos en el artículo 9°, la publicación o difusión con omisiones, errores gramaticales, tipográficos, o de otra naturaleza de alguna entidad, importará la nulidad de la publicación o emisión ejecutada por vía de respuesta, dando lugar a que se efectúe de nuevo correctamente si así lo solicitare la parte interesada al Juez competente, quien resolverá sin más trámite.

Artículo 13.
(Independencia de las acciones penales y civiles). El ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación que se justifiquen en los textos o grabaciones o similares que hayan provocado aquélla y que sancionan expresamente la presente ley, el Código Penal u otras leyes especiales, ni constituye condición para el ejercicio de éstas.

Artículo 14.
(Caducidad). Se operará la caducidad de las acciones mencionadas transcurridos que sean noventa días desde la publicación o emisión de que se trate.

Artículo 15.
(Conjunto de titularas). Si una publicación o emisión afectare a un conjunto de personas accidentalmente congregadas con cualquier objeto lícito, una sola de ellas, o cierto número de las mismas que el Juez limitará a su arbitrio, pueden asumir oficiosamente la representación del grupo, no pudiendo tramitar más que un solo texto, en respuesta el que será seleccionado por el Juez.

Artículo 16.
(Competencia). Son competentes para entender en materia de ejercicio del derecho de respuesta los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal en la Capital y los de Primera Instancia en el resto del país.

La solicitud de respuesta se formulará por escrito ante el Juez competente, acompañándose el texto de la respuesta firmada por el o los comparecientes y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión que la haya provocado, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

Artículo 17.
(Improcedencia de la respuesta). El Juez no hará lugar a la respuesta en los siguientes casos:

1) Cuando su texto fuere contrario a la moral o a las buenas costumbres.

2) Cuando la publicación o emisión corresponda a alguna de las categorías exceptuadas por el artículo 11.

3) Cuando la respuesta exceda la extensión prevista por el artículo 8°.

4) Cuando la respuesta contenga designación de terceros extraños al punto en discusión o alusiones directas a ellos.

5) Cuando en el texto de la respuesta se atentare en los términos previstos por los artículos 333 o 334 del Código Penal, contra el honor o la tranquilidad privada del director del medio de comunicación o del que la haya provocado, sea o no el redactor responsable.

6) Cuando no se haya justificado, a juicio del Juez de alguna manera aceptable, cualesquiera de las legitimaciones indicadas en el artículos 10.

CAPITULO IV

De los delitos e infracciones cometidos por la prensa u otros
medios de comunicación

Artículo 18.
(Jueces competentes). Serán jueces competentes para conocer en las causas por los delitos tipificados por los artículos siguientes -sin perjuicio de lo establecido por el artículo 1° de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972, y en las situaciones de excepción en que sea aplicable- los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital y los Jueces de Primera Instancia en los demás departamentos, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 33 a 37. Si por el mismo hecho se configuran delitos de distinta naturaleza, o si concurrieran denunciados civiles y militares, el Juzgado que prevenga seguirá conociendo sobre los hechos y sujetos de su competencia.

Artículo 19.
(Delitos cometidos a través de los medios de comunicación). Constituye delito de comunicación, cometido a través de los medios de comunicación, la ejecución en emisiones, impresos o grabaciones divulgados públicamente, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que la infracción quede consumada en cualesquiera de aquéllos.

También se tipifica como delito de comunicación y se castiga con tres meses de prisión a dos años de penitenciaría:

A) La divulgación maliciosa de noticias falsas que puedan ocasionar, en su caso alarma pública, alterar el orden, causar evidente perjuicio a los intereses económicos del Estado o perjudicar el crédito nacional exterior o interior.

B) La excitación al desprecio de la Nación, del Estado o sus Poderes y al vilipendio de los Símbolos Nacionales.

C) La apología de personas que se hallen requeridas por la Justicia, procesadas o condenadas bajo la imputación de algunos de los delitos previstos en el Código Penal o en Leyes especiales cuando ello implique hacer en forma indirecta la apología de dichos delitos.

Artículo 20.
(Otras penalidades). El responsable legal de un medio de comunicación que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 4°, 5° y 9° de esta ley, será castigado con una pena de multa de N$ 2.500.00 (nuevos pesos dos mil quinientos) a N$ 25.000.00 (nuevos pesos veinticinco mil), actualizados anualmente ( ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, artículos 38 y 39), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativo a casos de filiación ilegítima impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor y la decencia, particularmente los reprimidos por el Libro II, Título X del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301 a 304 del mencionado Código.

No constituyen delito definido en el presente artículo las publicaciones de índole científica despojadas de todas referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

Artículo 21.
(Responsabilidad de los Propietarios). Las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación responderán por los efectos civiles de los delitos que se hayan consumado a través de dicho medio.

Artículo 22.
(Difamación y reparación). En el caso de difamación cometida a través de los medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar, además del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por el artículo 105 incisos b), c), d) y e) del Código Penal, la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del diez por ciento del monto de la indemnización fijada.

Será aplicables los artículos 25 a 29 y concordantes del Código de Proceso Penal, sin perjuicio de las normas especiales aplicables en la jurisdicción penal-militar.

Artículo 23.
(Ocultamiento y simulación). La persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor o gerente responsable de un medio de comunicación,serán castigados con una pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.

El que se prestare para la simulación responderá conforme a los principios generales en materia de participación criminal.

Artículo 24.
(Responsabilidad). Son sujetos de los delitos referidos por el artículo 19, el autor de la comunicación incriminada o en su caso el responsable del medio. Aún cuando constase notoriamente quien fuese el autor de la comunicación, la parte interesada en el castigo del hecho, o en su caso el Ministerio Público, ocurrirán al Juez competente para que éste intime al redactor responsable a que se refiere el artículo 6°, a fin de que manifieste el nombre y domicilio del autor, bajo apercibimiento de tener al intimado por el autor responsable del delito.

El responsable se halla obligado a revelar el nombre del autor, pero si se abstiene de hacerlo se hará efectivo el apercibimiento y se le castigará como encubridor del delito. Si intimado el responsable en la forma antes indicada revelará el nombre del autor, deberá probarlo perentoriamente exhibiendo la autorización otorgada por escrito, por cuya virtud se hizo la publicación, salvo que la persona acusada integrare la redacción comprometida y reconociese como suyo el artículo impugnado.

Si tras indagación breve y sumaria resultase el presunto autor persona desconocida o se hallara ausente, se hará efectivo el apercibimiento castigándose al responsable como autor del delito.

Artículo 25.
(De los delitos de difamación e injuria cometidos a través de los medios de comunicación). Los delitos de difamación e injuria cometidos a través de medios de comunicación se castigarán siempre con pena privativa de libertad dentro de los límites previstos para cada delito en el Código Penal. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de la responsabilidad penal.

Estos delitos se castigarán a denuncia de parte. En todos los demás casos los delitos cometidos a través de medios de comunicación se perseguirán de oficio.

Artículo 26.
(Delitos contra el honor). El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal.

Esta disposición no es aplicable cuando la ofensa ha sido dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña; o cuando el denunciante no aceptara la retractación, lo que deberá expresar ante el magistrado dentro de las veinticuatro horas de conocida la comunicación judicial de aquélla.

La retractación será publicada a cargo del autor del delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de residencia del ofendido, a criterio del Juez competente.

Artículo 27.
(Penalidades). Los delitos previstos por el apartado A) del artículo 19, salvo que se trate de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las Leyes Especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de acuerdo con lo que dispone el artículos 50 del Código Penal.

Artículo 28.
(De la reiteración de los delitos). En el caso de que el responsable de un medio de comunicación cometiere por tres veces en el plazo de doce meses consecutivos alguno de los delitos previstos en los artículos 19 y 20, que hubieren merecido condena, el Ministerio de Educación y Cultura lo excluirá como responsable e intimará al titular del medio de comunicación la designación de sustituto.

En el caso de que en el plazo de un año, a partir de la nueva declaración, el responsable, aun cuando se sucedieren en dicho año distintas personas en la responsabilidad del medio de comunicación, cometiere nuevamente, por otras tres veces, delitos de los tipificados por los artículos 19 y 20 que hubieren dado lugar a condena, el Ministerio Público solicitará, y el Juez competente deberá otorgar, en procedimiento breve y sumario, la incautación de las imprentas, talleres, oficinas, equipos y demás elementos que hubieren servido para la perpetración de los delitos, los cuales se retendrán secuestrados e inactivos durante un plazo que no excederá de seis meses.

Artículo 29.
(De la responsabilidad civil). El castigo de los delitos aplicados de acuerdo con lo establecido en la presente ley, no obsta de las acciones que por responsabilidad del propietario del medio de comunicación, procedan de acuerdo con lo que dispone el Título VII del Libro I del Código Penal y en artículo 1324 del Código Civil.

Artículo 30.
(De la responsabilidad civil). El Juez de la causa, a solicitud de parte interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada, recaída en un juicio por alguno de los delitos previstos en los artículos 19 y 20, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la página editorial del diario o publicación periódica o difundida gratuitamente en horario central por el medio de comunicación, en que se hubiese cometido el delito, dentro del tercer día de su remisión, sin comentario, apostilla, intercalación o suelto de especie alguna. Cuando no fuere esto posible se procederá conforme determine la sentencia (artículo 9°). El cumplimiento de la obligación contenida en este artículo, aparejará la sanción prevista en la parte final del artículo 28. La publicación con omisiones o errores cuya entidad apreciará el Juez, será sancionada en la forma prevista por el artículo 12. Si el obligado se resistiere, incurrirá en la sanción del artículo 28.

Artículo 31.
(De las sanciones administrativas). La circulación en el territorio de la República, de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas editadas en el extranjero, que a juicio del Ministerio del Interior pueda atentar contra la moralidad, seguridad nacional u orden público, podrá ser prohibida por una edición y mediante resolución especial del Consejo de Ministros, por un término no mayor de quince ediciones, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 36.

La exposición al público o la distribución realizada a sabiendas de dicha prohibición administrativa, serán comunicadas al Juez competente a los efectos a que hubiere lugar.

Las publicaciones prohibidas serán secuestradas por la Policía.

CAPITULO V

Procedimiento

Artículo 32.
(Del ejercicio de la acción). Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, de manera exclusiva.

En caso de los delitos de difamación e injurias, si el Ministerio Público pide el sobreseimiento, el ofendido puede ejercer por sí la acción, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de notificársele la solicitud de sobreseimiento; si lo hace, se citará a una audiencia, procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esta ley.

Artículo 33.
(De la instancia del ofendido). El ofendido, sea persona pública o privada, presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias de la misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión respectiva, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medios no impresos de divulgación del pensamiento, y siempre que el denunciante no pudiera proporcionar una versión auténtica de las mismas, el Juzgado la requerirá del responsable del medio involucrado el que deberá proporcionarla dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas.

A estos efectos, los medios no impresos de divulgación del pensamiento deberán conservar una versión reproducible de sus emisiones por el término de 10 días calendario.

Artículo 34.
(De la sustanciación de la denuncia). Recibida la denuncia, el Juzgado podrá rechazarla de plano, en razón de evidente falta de fundamento, desviación de los fines del proceso o defecto formal.

En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país y aun así, sólo se procederá a su detención en el Departamento de Policía, la cual se mantendrá hasta que preste caución juratoria, personal o real (Artículos 140 y siguientes del Código de Proceso Penal).

Cuando se decrete la prisión preventiva la audiencia a que se refiere de inmediato se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas de producida la detención.

Admitida la denuncia el Juez requerirá del denunciado el nombramiento de defensor bajo apercibimiento de designársele el de oficio. En el mismo auto se citará al autor de la publicación o, si se desconoce éste, al responsable del medio de divulgación para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha de auto. La citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado con aviso de recibo, que abonará el denunciante.

Al Ministerio Público se le hará llegar copia de la denuncia y de la publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedaran aquéllas a su disposición en el Juzgado, lo que se le hará saber en el telegrama colacionado.

Las partes que pretendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la audiencia.

El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que viciará los ulteriores procedimientos.

La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado es el responsable del medio y comparece con el autor de la publicación, aclarado esto por ambos al comienzo de la audiencia, el primero quedará fuera del proceso.

El actor será representado por el Fiscal Letrado o su Adjunto o funcionario letrado de la propia Fiscalía debidamente autorizado.

En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el Juez interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio Público para fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer caso, contestará la defensa.

El Juez dirigirá la audiencia; ordenará las lecturas, hará las advertencias y los apercibimientos; recibirá los juramentos; procederá a los interrogatorios e inspecciones; reprimirá las interrupciones y demás manifestaciones ilícitas; prohibirá las preguntas sugestivas o inoportunas; moderará la discusión y hará las indicaciones que considere necesarias contra cualquier exceso.

En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez hará uso de la potestad que le confiere el inciso segundo de este artículo.
Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la misma audiencia, sin recurso alguno.
De todo lo actuado se extenderá por el actuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.
Las audiencias no podrán prorrogarse, sino para dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles.
La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los tres días hábiles de celebrada, en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta.
Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas, quedarán de manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por quien tenga interés en ellas.

Artículo 35.
(De la apelación de la sentencia definitiva). Para la apelación de la sentencia definitiva y el procedimiento en segunda instancia, será aplicable lo establecido en el artículo 8°.

Artículo 36.
(Acción de amparo referida a los medios de comunicación). Cualquier persona de derecho público o privado, en función de interés directo, personal y legítimo podrá interponer la acción de amparo en relación con acciones u omisiones referidas a los medios de comunicación, deduciéndola ante el Juzgado o Tribunal competente, el que resolverá de inmediato rechazando la acción o librando mandamiento de amparo que ordene el cese de la acción ilegítima o la realización de la acción omitida. Los recursos que se interpongan al mandato judicial no tendrá efecto suspensivo.

Cuando la acción u omisión ilegítima sea cometida por particulares serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal en la Capital y los Jueces de Primera Instancia en los demás departamentos. Si la acción u omisión fuera cometida por un Organo del Estado, será competente el Tribunal de los Contencioso Administrativo.

CAPITULO VII

Disposiciones finales

Artículo 37.
(Derogación). Derógase la ley 9.480, de 28 de junio de 1935 y sus modificativas y concordantes.

Artículo 38.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de octubre de 1984.

HAMLET REYES
Presidente
Julio A. Waller
Secretario

    Ministerio de Justicia
      Ministerio del Interior
       Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 9 de noviembre de 1984.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -ENRIQUE V. FRIGERIO.- Gral. JULIO CESAR RAPELA.- NEDER E. COSTA.-




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.