Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 20 nov/984 - Nº 21855
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.671*

SE CREA EN EL INCISO 03 "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL" EL PROGRAMA   1.14  "ASESORAMIENTO  EN   LA    FORMULACION
POLITICA, COORDINACION Y CONTROL DE LOS SERVICIOS
RADIOELECTRICOS Y DE TELEVISION POR CABLE"

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", el Programa 1.14 "Asesoramiento en la formulación de la política, coordinación y control de los servicios radioeléctricos y de televisión por cable", cuya Unidad Ejecutora será la Dirección Nacional de Comunicaciones. La designación del Director Nacional y del Subdirector se hará de conformidad con lo establecido en la ley 14.157 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974.

Artículo 2º.- La Dirección Nacional de Comunicaciones, cuyos servicios se declaran esenciales, será el órgano de asesoramiento, de coordinación y de ejecución de la Política Nacional de comunicaciones que fije el Poder Ejecutivo dentro de las competencias que se indican en el artículo 3º.

Artículo 3º.- A tales fines, le compete específicamente:

1) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional.

2) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones radioeléctricas y de televisión por cable.

3) Otorgar autorizaciones precarias:

a) para el funcionamiento de agencias noticiosas.

b) para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión.

Los servicios así autorizados estarán sometidos al control del autorizante en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder ejecutivo.

Artículo 4º.- Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las estaciones de radiodifusión y de televisión por cable serán otorgadas por el Poder Ejecutivo previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Artículo 5º.- Corresponde al Director Nacional de Comunicaciones mantener relaciones internacionales con los organismos de comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones de dichos organismos así como a los delegados.

Artículo 6º.- Compete al Director Nacional igualmente proponer al Poder Ejecutivo la fijación de las tarifas de los servicios que autorice.

Artículo 7º.- Desaféctanse de su actual destino en el patrimonio del Estado (Administración Nacional de Telecomunicaciones) y aféctanse, a título gratuito, a los servicios del Ministerio de Defensa Nacional, los bienes inmuebles, muebles y derechos utilizados para la prestación de las actividades indicadas en el artículo 3º, incluyendo los de las dependencias de apoyo.

El Registro de la Propiedad (Sección Inmobiliaria) procederá a la registración correspondiente de las mutaciones dispuestas en el inciso anterior, con la sola presentación de los respectivos certificados notariales expedidos por escribanos del Ministerio de Defensa Nacional los que deberán contener referencias precisas a los datos individualizantes de los inmuebles afectados, título y modo por los que oportunamente se adquirieron e inscripción de las respectivas escrituras.

Artículo 8º.- El Estado tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones nacionales e internacionales contraídas, así como sus servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos, por la actividad llevada a cabo por ANTEL, en materia de las competencias señaladas en el artículo 3º.

Artículo 9º.- Declárase aplicable para los servicios que preste la Dirección Nacional de Comunicaciones el régimen de expropiaciones y servidumbres establecido por el artículo 18 de la ley 14.235, de 25 de julio de 1974 y en la ley 14.442, de 21 de octubre de 1975.

Artículo 10.- Declárase aplicable, para los servicios de televisión por cable en lo pertinente, el régimen estatuido en las leyes 14.670, de 23 de junio de 1977 y 14.442 de 21 de octubre de 1975.

Artículo 11.- La Dirección Nacional de Comunicaciones se integrará con el personal de los servicios a que se refieren los artículos  y de la presente ley, el que se declara amovible.

Dicho personal se regirá por las disposiciones del Estatuto del Funcionario, con las limitaciones impuestas por la naturaleza de su función en el Ministerio de Defensa Nacional (Ley 14.157, de 21 de febrero de 1974).

Artículo 12.- La Dirección Nacional de Relaciones Públicas de la Presidencia de la República (DINARP), en ejercicio de la competencia establecida por el artículo 7º de la ley 14.670, de 23 de junio de 1977, se comunicará con el Ministerio de Defensa Nacional a los efectos de la aplicación de las medidas que correspondan por el Poder Ejecutivo.

Artículo 13.- Corresponderá a la Dirección Nacional de Comunicaciones la intervención previa, prestación y control de toda actividad vinculada a las radiocomunicaciones, tanto pública como privada, en cuanto no hayan sido objeto de asignación expresa a otro órgano estatal, en ningún caso podrán los entes públicos, con excepción de las Fuerzas Armadas. Policía y ANTEL, instalar servicios de radiocomunicaciones para uso propio, sin la autorización expresa del Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones. Estas autorizaciones quedarán condicionadas al aprovechamiento por parte de la mencionada Dirección.

Disposiciones Transitorias

Artículo 14.- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para esta dependencia regirá el que a la fecha de creación tengan los servicios que la integran en ANTEL. El déficit que pudiera originarse en dicho período será atendido por Rentas Generales.

Artículo 15.- El Ministerio de Defensa Nacional y ANTEL tomarán las providencias necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 16.- (Derogaciones). Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, en especial los numerales 4, 5 y 6 literales a) y c) del artículo 4º, artículo 5º y artículo 9º, 10 en lo que refiere a los mencionados numerales y literales del artículo 4º, de la ley 14.235, de 25 de julio de 1974.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de octubre de 1984.

HAMLET REYES,
Presidente.
Julio A. Waller,
Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de noviembre de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
JUSTO M. ALONSO.
LIONEL O. RIAL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.