Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.645.

Se reglamentan la formación, constitución y funcionamiento de las Cooperativas Agrarias.-

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY

CAPITULO I

Definición y Objeto

Artículo 1°.
Las Cooperativas Agrarias son personas jurídicas que, basadas en el esfuerzo propio y en la ayuda mutua de sus miembros, se constituyen con el objeto explicitado en el artículo 2°.

Artículo 2°.
Tendrán por objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización, importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas, realizada en común o individualmente por sus miembros.

Artículo 3°.
A los efectos de lo establecido en el artículo anterior podrán:

A) Realizar la adquisición, importación y empleo de máquinas, instrumentos y demás insumos necesarios para la explotación agraria.

B) Realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para cumplir con sus fines específicos así como las necesidades sociales y económicas de sus integrantes.

En la facultad establecida en el párrafo anterior queda comprendida de modo expreso la adquisición y arrendamiento de tierras y edificios para aprovechamiento en común y fraccionamiento de tierras para vender a sus miembros.

C) Gestionar y administrar, en favor de sus miembros, créditos de organismos nacionales, extranjeros e internacionales.

Artículo 4°.
Actos cooperativos son los realizados entre la Cooperativa y sus miembros en cumplimiento del objeto de aquélla.
Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos cuya función económica es la ayuda mutua, no considerándose actos de comercio.
Cuando el acto cooperativo contengan una obligación de dar, la entrega transfiere el dominio, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

CAPITULO II

De la Formación y Constitución

Artículo 5°.
Las Cooperativas Agrarias se constituirán por documento público o privado suscrito por los miembros fundadores, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente. Dicho documento deberá contener:

A) Identificación de los miembros fundadores con sus firmas y determinación de las partes sociales suscritas.
B) Decisión de los mismos de constituir la Cooperativa Agraria.
C) Proyecto de estatuto, el que deberá contener:

1° Denominación, según lo establecido en el artículo 8°
de la presente ley, domicilio y objeto de la cooperativa.

2° Modalidad de responsabilidad individual adoptada de
conformidad con el artículo 7° de la presente ley.

3° Determinación del capital inicial y del valor de las partes sociales.

4° Condiciones de admisión y cese de los miembros.

5° Derechos y obligaciones de los miembros.

6° Forma de convocatoria, cometidos y funcionamiento de los órganos de la cooperativa, así como el número y forma de elección de los integrantes de los mismos.

7° Forma de distribución de excedentes.

8° Fecha de cierre de ejercicio económico.

9° Procedimiento para su modificación, la que deberá contar con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de la cooperativa y ser resuelta en Asamblea citada especialmente al efecto.

D) Nombre de la o las personas autorizadas a realizar los trámites necesarios para la obtención de la personería, con eventual poder de aceptar o rechazar las observaciones o sugerencias que efectúen las autoridades al texto estatutario.

Artículo 6°.
El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el otorgamiento de la personería jurídica de las cooperativas Agrarias y su registro.

Previamente a la presentación de la solicitud de otorgamiento de personería jurídica, deberá integrarse un mínimo del 10% (diez por ciento) del capital suscrito, mediante depósito realizado en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Hasta tanto no se le otorgue la personería jurídica la misma se denominará "Cooperativa en formación", y no desarrollará más actividades que las de organización y formación definitiva.

Obtenida la personería jurídica se inscribirán en el Registro que llevará al Ministerio de Agricultura y Pesca y realizarán la Asamblea Ordinaria para designar sus primeras autoridades dentro del plazo de sesenta días de notificada la resolución del Poder Ejecutivo.

CAPITULO III

De la Responsabilidad y Denominación

Artículo 7°.
Las Cooperativas Agrarias deberán establecer en sus estatutos la forma de responsabilidad individual de sus miembros con respecto a las obligaciones sociales, debiendo optar por algunas de las siguientes:

A) Responsabilidad limitada: en esta categoría la responsabilidad de sus miembros queda limitada al aporte suscrito.

B) Responsabilidad suplementada: sus miembros serán responsables, además, por un monto suplementario que deberá ser siempre predeterminado en los Estatutos.

Por la vía de modificación de estatutos sólo se podrá aumentar el grado de responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la transformación inversa.

Dicho aumento deberá ser resuelto por mayoría absoluta de miembros, en Asamblea convocada al efecto.

Artículo 8°.
La razón social de las Cooperativas Agrarias deberá expresar obligatoriamente la denominación correspondiente a su grado de responsabilidad, utilizando una de estas expresiones; "de Responsabilidad Limitada" o de "Responsabilidad Suplementada", agregado a su denominación de Agraria. A partir de la vigencia de la presente ley las Cooperativas Agropecuarias Limitadas se denominarán Cooperativas Agrarias de Responsabilidad Limitada.

CAPITULO IV

De los Miembros

Artículo 9°.
Sólo pueden ser miembros de la Cooperativa las personas físicas o jurídicas y las sociedades civiles con contrato escrito, que realicen la actividad agraria que requieran los estatutos y las sociedades de Fomento Rural ( Ley 14.330, de 19 de diciembre de 1974). Los menores de más de dieciocho años de edad se consideran a todos los efectos de esta ley como mayores de edad, pero podrán integrar únicamente "Cooperativas Agrarias de Responsabilidad Limitada".

La calidad de miembro es personalísima, no siendo transmisible.

Artículo 10.
Los estatutos podrán prohibir que sus miembros operen en la misma actividad económica de la cooperativa, fuera de lo que constituye la actividad agraria específica requerida para ser miembro.

Artículo 11.
El número de miembros será variable e ilimitado, salvo que el ingreso de nuevos miembros dificulte gravemente el cumplimiento del objeto social, lo que deberá ser resuelto por la Asamblea General por decisión fundada y por la mayoría absoluta de los miembros habilitados de la Cooperativa.

La admisión podrá tener lugar en cualquier tiempo, a propuesta de dos miembros, y aceptándose por el Consejo de Administración. Podrán ser rechazados solamente si no reunieran las condiciones previstas en los Estatutos o por las razones fundadas previstas en el inciso primero.

En caso de rechazo el Consejo de Administración deberá dar cuenta a la próxima Asamblea la que resolverá en definitiva.

Artículo 12.
Dando aviso con treinta días de anticipación al vencimiento de cada ejercicio económico, podrán los miembros egresar de la Cooperativa, si otra cosa no dispusieran los Estatutos.

Estos podrán contener la obligación de no retirarse antes de la expiración de un plazo, que no podrá exceder nunca de cinco años contados desde su ingreso.
No obstante, aquellos miembros que disientan con las resoluciones que impliquen aumento de su responsabilidad, cualesquiera sean las previsiones estatutarias, tienen derecho a separarse de la Cooperativa, exigiendo el reembolso del valor de sus haberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, en la forma que fije la reglamentación.

Artículo 13.
La exclusión de un miembro de la Cooperativa sólo podrá ser resuelta por la Asamblea General, cuando contravenga obligaciones sociales establecidas por la ley, por el Estatuto, por los Organos de la Cooperativa o haya perdido alguna de las calidades para ser miembro.

Los Estatutos pueden conferir al Consejo de Administración la potestad de suspender provisoriamente a los miembros que se encuentren en el caso previsto en el inciso anterior, dando cuenta a la próxima Asamblea la que resolverá en definitiva.

Esa suspensión afectará una, varias o la totalidad de las relaciones del miembro con la Cooperativa.

Previo a adoptar resolución se deberá otorgar al miembro oportunidad de presentar sus descargos.

Artículo 14.
En los casos de fallecimiento, egreso o exclusión, los miembros o los herederos en su caso, tendrán derecho una vez finalizado el ejercicio económico a que se les devuelva el monto líquido de los aportes integrados, reajustado, si así se hubiere estipulado, en la forma y condiciones que dispongan los Estatutos.

Asimismo, conservarán sus derechos a los excedentes e intereses del ejercicio económico en curso, proporcionalmente al tiempo de su permanencia, los que les serán entregados en la forma y condiciones que establece el inciso anterior.

Artículo 15.
Los miembros responderán de las obligaciones de la Cooperativa existentes a su ingreso y de las que ésta contraiga hasta su egreso en función de la naturaleza de la Cooperativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°.

En el caso del literal B) del artículo 7° la responsabilidad de los miembros es subsidiaria de la responsabilidad de la Cooperativa.

Agotados los bienes de ésta, los miembros serán solidariamente responsables en la forma prevista en el literal B) del artículo 7°.

Artículo 16.
Los saldos deudores de los miembros con la Cooperativa y de ésta respecto a aquéllos se conformarán de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos.

Cumplido dicho procedimiento, constituirán título ejecutivo.

Artículo 17.
Los Estatutos podrán preveer la facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de los miembros, del envío total o parcial de su producción a la Cooperativa.

Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la citada obligación por parte del miembro dará lugar a la sanción que establezca el Estatuto.

CAPITULO V

Del Capital y Fondo de Reserva

Artículo 18.
El capital tendrá naturaleza variable, fraccionado en partes sociales iguales y del mismo valor, no pudiéndose limitar ni el monto del capital ni el número de partes sociales que lo integrarán.

Las partes sociales serán nominativas e indivisibles.

Los Estatutos podrán establecer el reajuste de las partes sociales, debiendo fijar las bases sobre las que se efectuará.

Artículo 19.
Los aportes de los miembros podrán consistir no sólo en dinero sino también en mercaderías, productos o trabajo personal, valores éstos que se estimarán en cada caso en partes sociales que los representen y de acuerdo a las bases que para su evaluación establezcan los estatutos.

Artículo 20.
Las Cooperativas que estén autorizadas para ello por los Estatutos, podrán emitir obligaciones o "debentures" hasta un máximo de la mitad de su capital integrado, más los fondos de reserva previstos en el artículo siguiente, conforme al último balance y siempre que mediare al efecto autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 21.
De lo excedentes netos de cada ejercicio económico y una vez deducidas las eventuales pérdidas acumuladas de ejercicios económicos anteriores, se destinará como mínimo el 15% (quince por ciento) para la constitución de un Fondo de Reserva hasta que éste iguale el capital social integrado, pudiéndose reducir tal porcentaje mínimo al 10% (diez por ciento) a partir de este momento.

La Asamblea determinará el destino del remanente, no pudiéndose distribuir el mismo entre los miembros sino en función al trabajo efectuado por cada uno o al monto de operaciones con la Cooperativa, en la forma que determinen los Estatutos.

CAPITULO VI

De los Organos de la Cooperativa

Artículo 22.
Los órganos de la Cooperativa son:

A) Asamblea General.

B) Consejo de Administración.

C) Autoridad Fiscal.

D) Autoridad Electoral.

Artículo 23.
Los cargos titulares del Consejo de Administración y Autoridad Fiscal podrán ser remunerados de acuerdo a lo que resuelva la Asamblea General.

SECCION I

De la Asamblea General

Artículo 24.
La Asamblea General, que será Ordinaria o Extraordinaria, es el órgano supremo de la cooperativa. Se compone de todos los miembros habilitados por los Estatutos o de sus delegados designados en Asambleas primarias según se prevea en los mismos.

Sus resoluciones obligan a todos los miembros presente o ausentes.

Artículo 25.
Los miembros podrán hacerse representar por poder en la forma y condiciones que establezca el Estatuto. El apoderado no podrá representar a más de dos miembros. Los miembros del Consejo de Administración y de la Autoridad Fiscal no podrán ser apoderados.

Podrán también participar con voz, pero sin voto, los no miembros que integren el Consejo de Administración o la Autoridad Fiscal.

Artículo 26.
La Asamblea General Ordinaria se reunirá para considerar balances, estado de resultados, memoria, informes de la Autoridad Fiscal, informes oficiales y situación de los miembros suspendidos y de aspirantes rechazados.
Podrán ser considerados también otros asuntos a propuesta de los miembros del Consejo de Administración, Autoridad Fiscal, la décima parte de los miembros o autoridades oficiales, los que deberán figurar en el Orden del Día en forma clara y concreta.
En la Asamblea Ordinaria se elegirá, en votación secreta, a los integrantes del Consejo de Administración, Autoridad Fiscal y Autoridad Electoral en la forma que establezcan la reglamentación y los Estatutos.

Artículo 27.
La Asamblea Extraordinaria tendrá lugar cada vez que sea convocada por el Consejo de Administración, la autoridad Fiscal, o la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Además podrá solicitar la convocatoria la décima parte de los miembros habilitados.

Solamente deberá tratar asuntos que figuren en la convocatoria en forma clara y concreta y los casos de miembros suspendidos y de aspirantes rechazados.

Artículo 28.
Las Asambleas Ordinarias deberán convocarse con veinte días de anticipación y las Extraordinarias con una anticipación no menor de diez ni mayor de veinte días. En ambos casos mediante aviso personal o por los medios de publicidad que establezcan la reglamentación o los Estatutos.

Sesionará en la primera citación si la asistencia sobrepasa a la mitad de los miembros. En segunda citación, que podrá convocarse en forma simultánea con la primera y con un intervalo mínimo de dos horas, sesionará si la asistencia duplica el número estatutaria de integrantes titulares del Consejo de Administración y de la Autoridad Fiscal.

Las Asambleas así constituídas podrán validamente resolver por mayoría simple de presentes si esta ley o los Estatutos no requieren mayorías especiales.

Artículo 29.
Cada miembro tendrá solamente un voto.
El Estatuto establecerá la forma de votación salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 26.

En todos los casos de votación secreta, se prohíbe a las personas físicas el voto por poder.

SECCION II

Del Consejo de Administración

Artículo 30.
El Consejo de Administración es el órgano de dirección y administración de la Cooperativa.

No obstante no podrá enajenar o gravar total o parcialmente bienes inmuebles, sin expresa autorización de la Asamblea General.

Artículo 31.
El Consejo de Administración se compondrá de un mínimo de tres integrantes y si los Estatutos lo autorizan podrán ser integrado por un miembro especialmente competente en el cumplimiento del objeto de la Cooperativa.

Podrán durar hasta cuatro años en sus funciones según lo establezcan los Estatutos y no cesarán hasta que asuman los electos.

Si los Estatutos lo autorizan, los integrantes salientes podrán ser reelectos en forma inmediata hasta por un máximo de dos períodos consecutivos.

SECCION III

De la Autoridad Fiscal

Artículo 32.
La Autoridad Fiscal tendrá a su cargo la fiscalización y contralor de la gestión de la Cooperativa, siendo competente para:

A)Examinar en cualquier momento los libros y documentos de la Cooperativa.
B)Realizar arqueos de caja y contralor de las cuentas.
C)Asistir a las sesiones del Consejo de Administración con voz y sin voto.
D)Convocar e informar a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria acerca de la gestión de la Cooperativa.
E)Requerir los servicios de una auditoría de gestión externa, cuyos informes le serán entregados directamente.

Artículo 33.
La autoridad Fiscal se compondrán de uno o tres miembros.
Cuando sus integrantes sean tres, uno de ellos podrá ser no miembro de la Cooperativa, debiendo tener especial competencia e idoneidad en la materia.
El Estatuto fijará el término de duración de la Autoridad Fiscal, pudiendo sus integrantes ser reelectos en forma inmediata.

SECCION IV

De la Autoridad Electoral

Artículo 34.
La autoridad Electoral tendrá a su cargo la fiscalización y control de los actos eleccionarios de la Cooperativa, debiendo en forma previa a los mismos organizar los padrones electorales, recibir las listas de los candidatos titulares y suplentes, formular las observaciones que entienda pertinentes y resolver los problemas que se presenten.

Efectuará la proclamación de los candidatos electos, conociendo y resolviendo en el plazo perentorio de diez días hábiles las reclamaciones que formule el 10% (diez por ciento) de los miembros, dentro de los cinco días hábiles de realizado el acto eleccionario.

La resolución será apelable sin efectos suspendidos por el 10% (diez por ciento) de los miembros, en el término de diez días hábiles ante la Corte Electoral, la que resolverá en definitiva.

Artículo 35.
La autoridad Electoral se compondrá de uno o tres miembros, según lo establezcan los Estatutos. En caso de desintegración total o parcial de la Autoridad Electoral sus miembros serán designados con una anticipación no menor de treinta días a cada acto eleccionario por el Consejo de Administración y la Autoridad Fiscal funcionando en forma conjunta.

CAPITULO VII

De la Disolución y Liquidación

Artículo 36.
Serán motivos para la disolución de la cooperativa:

A) Por finalización o imposibilidad de cumplimiento del objeto para el que fue creada.

B) Por cesación de pago de obligaciones que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) de su patrimonio.

C) Por cancelación de la personería jurídica por parte del Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Agricultura y Pesca, en caso de violaciones graves a las normas legales.

D) Por resolución adoptada por mayoría absoluta de miembros, en la Asamblea Extraordinaria convocada especialmente a este objeto.

Artículo 37.
En los casos de los literales A) y B) del artículo anterior, la disolución será resuelta por la Asamblea General Extraordinaria, especialmente citada al efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 o por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del ministerio de Agricultura y pesca.

La disolución de la cooperativa tendrá vigencia a partir de la anotación de la misma en el Registro respectivo.

Artículo 38.
Desde la vigencia de la disolución de la cooperativa cesarán de pleno derecho los órganos de la misma, quedando los miembros de la Autoridad Fiscal investidos de la calidad de liquidadores, teniendo a su cargo la liquidación de la entidad en los términos que establezca la reglamentación.

En caso omiso, el Ministerio de Agricultura y Pesca promoverá la liquidación judicial de la misma, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 2.230 de 2 de junio de 1903.

Artículo 39.
En caso de liquidación, no se podrá otorgar a los miembros una suma que exceda a la prevista en el artículo 14 de la presente ley.

El remanente deberá ser entregado al Ministerio de Agricultura y Pesca con destino exclusivo al fomento cooperativo agrario.

CAPITULO VIII

Protección del Nombre

Artículo 40.
Queda prohibido el uso de la expresión "Cooperativa Agraria" y toda otra similar o derivada, en el nombre o acto de cualquier sociedad o empresa, que no se ajuste a los términos de esta ley. La violación de esta prohibición, será penada con una multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) a N$ 200.000.00 (nuevos pesos doscientos mil), la que le será aplicada por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Estos montos deberán ser modificados anualmente, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, en función de las variaciones que se produzcan en el Indice de Precios del Consumo, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo.

CAPITULO IX

De la Integración Cooperativa

Artículo 41.
Las cooperativas podrán realizar toda clase de operaciones en común, realizar acuerdos y establecer vinculaciones para el cumplimiento de su objeto, asociarse o fusionarse entre sí o con las sociedades a que hace referencia la ley 14.330, de 19 de diciembre de 1974.

Las asociación de dos o más cooperativas de primer grado entre sí o con las sociedades mencionadas en el inciso anterior constituirá una cooperativa de cooperativas o de segundo grado.

Asimismo, las Cooperativas de segundo grado podrán asociarse entre sí para constituir una entidad cooperativa de tercer grado.

Artículo 42.
En las entidades cooperativas de segundo y ulterior grado, el Estatuto establecerá la forma de elección, el sistema de votación que será público, el régimen de suplencias y el sistema de representación de sus afiliados en la entidad.

Si se optara por la representación proporcional, toda cooperativa miembro tendrá derecho a un voto por lo menos y ninguna podrá tener más de tres.

La proporcionalidad deberá referirse al número de miembros de las entidades respectivas o al volumen de operaciones que éstas realicen.

Artículo 43.
La fusión podrá realizarse:

A) Por absorción o incorporación, en cuyo caso las cooperativas incorporadas desaparecen subsistiendo la que las absorbe.

B) Por creación de una nueva Cooperativa, en cuyo caso las cooperativas que intervienen en su constitución desaparecen.

Producida la fusión, los asociados de las Cooperativas que desaparecen adquieren de pleno derecho la calidad de asociados de la cooperativa que subsiste o se crea, y los patrimonios de las cooperativas que desaparecen pasan a integrar de pleno derecho el de la cooperativa que subsiste o se crea.

Los socios que desistan con la fusión, podrán hacer uso del derecho establecido en el inciso final del artículo 12.

Artículo 44.
Las Cooperativas de primero o ulteriores grados podrán federarse para la defensa de sus intereses gremiales comunes.

A su vez, las federaciones cooperativas agrarias podrán asociarse con entidades similares de otras ramas del cooperativismo y formar entidades superiores que promuevan la integración cooperativa nacional; así como afiliarse a organizaciones internacionales de su carácter y actividad.

Podrán, asimismo, asociarse con otras entidades que representen intereses gremiales de los productores agrarios.

Artículo 45.
Las entidades cooperativas de segundo y ulteriores grados y las federaciones, se regirán por las disposiciones de esta ley en lo que les fuera aplicable.

Artículo 46.
Las cooperativas podrán asociarse con personas de otra naturaleza jurídica así como tener en ellas participación, siempre que ello no altere su objeto social o viole las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y los Estatutos.

La entidad que surja de dicha asociación estará sometida a los controles establecidos en el artículo 51 a los solos efectos de verificar que la participación de la Cooperativa en la nueva entidad no signifique, ni indirectamente, la violación de su estatuto jurídico.

Artículo 47.
Para fusionarse o crear las entidades a que se refiere el artículo 46 se requerirá resolución expresa de la Asamblea General, adoptada por la mayoría absoluta de los miembros habilitados de la Cooperativa.

Para constituir o asociarse a una Cooperativa de Segundo o ulterior grado, la decisión deberá ser adoptada por un mínimo del 20% (veinte por ciento) de los miembros habilitados de la Cooperativa.

CAPITULO X

Fomento, Beneficios y Franquicias

Artículo 48.
Las cooperativas Agrarias gozarán de los siguientes beneficios:

A) De un tratamiento preferencial por parte de los organismos oficiales de créditos en la tasa de interés y demás condiciones de los préstamos otorgados para el cumplimiento de su objeto.

B) Estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al valor Agregado e Impuesto Específico Interno.

C) El Estado, por intermedio de sus organismos, deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las Cooperativas. El Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse.

D) Podrán hacer uso de la asistencia crediticia establecida en el artículo 6° de la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, sin las limitaciones porcentuales allí indicadas, en la forma que determine la reglamentación.

E) Serán gratuitas todas las gestiones de constitución o inscripciones previstas en esta ley.

Artículo 49.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, fomentará la creación de Cooperativas Agrarias y dispondrá la realización de una intensa propaganda a ese fin. Asimismo, desarrollará programas de capacitación cooperativa en los diferentes niveles que corresponda.

Artículo 50.
Las cooperativas de segundo y ulteriores grados y las federaciones deberán establecer en sus Estatutos un fondo con destino a la capacitación cooperativa. La reglamentación fijará el porcentaje de los excedentes netos que se destine a formar ese fondo, el que no podrá exceder de un 5% (cinco por ciento).

CAPITULO XI

Régimen de Control

Artículo 51.
El Ministerio de Agricultura y Pesca ejercerá la política administrativa de las Cooperativas Agrarias y tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias y la auditoría contable de las mismas.

A tales efectos, las cooperativas estarán obligadas a llevar los libros y presentar sus balances y demás informes, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, para su revisión y certificación por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca. Este informará a las mismas sobre el juicio que le merezca la legalidad de su actuación.

El Consejo de administración deberá:

A) Publicar en el Diario Oficial el balance anual, especificando las remuneraciones totales percibidas en el ejercicio por los Directivos rentados, personal superior y profesional estén o no estos últimos en relación de dependencia con la Cooperativa.

B) Distribuir entre los socios conjuntamente con lo establecido en el literal anterior el listado de aquellos que hayan operado con o a través de la Cooperativa, estableciendo el monto anual de las operaciones realizadas.

Asimismo, deberá poner en conocimiento de la próxima Asamblea General el informe del Ministerio a que se refiere el inciso segundo.

Artículo 52.
Las Cooperativas Agrarias serán sancionadas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, si no dieren cumplimiento a lo establecido en la presente ley, sus reglamentos o los Estatutos.

Las sanciones que se apliquen deberán guardar estricta relación con la entidad de la infracción, siendo la reincidencia causal agravante. Podrán consistir en:

A) Apercibimiento.

B) Multa de hasta un 10% (diez por ciento) del monto del capital integrado de acuerdo al último balance.

C) Cancelación de la personería jurídica. En este caso la resolución deberá ser adoptada por el Poder Ejecutivo, en la forma establecida en el literal C) del artículo 36.

En caso de reincidencia podrá darse a publicidad la sanción aplicada.

No podrá imponerse sanción alguna sin que previamente se otorgue vista por diez días hábiles a la cooperativa, notificándola al Consejo de Administración y a la Autoridad Fiscal.

El Consejo de Administración deberá informar en la primera Asamblea General de las sanciones aplicadas a la Cooperativa, por acto administrativo firme.

Artículo 53.
El Poder Ejecutivo, a propuesta funda del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá disponer la intervención de las Cooperativas Agrarias como medida cautelar, cuando se hubieren comprobado infracciones graves a la ley, la reglamentación o los Estatutos.

La reglamentación determinará la forma de llevarse a cabo la intervención la que en ningún caso podrá exceder del término de seis meses improrrogables.

La medida sólo tendrá como finalidad restituir a la Cooperativa, en el más breve término, al cauce normal de su funcionamiento.

Si ello no fuera posible, la intervención pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Agricultura y Pesca y convocará a Asamblea General Extraordinaria para tratar el tema.

La Asamblea General mantendrá todas sus facultades durante el período de intervención de la Cooperativa. La autoridad interventora deberá acatar sus resoluciones, adoptadas conforme a la ley, la reglamentación y los Estatutos.

CAPITULO XII

De las Prohibiciones

Artículo 54.
Quedan especialmente prohibido:

A) Fijar término de duración a la Cooperativa.

B) Acordar ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores o directores, ni preferencia a parte alguna del capital.

C) Poner como condición de admisión a la Cooperativa vinculación de los aspirantes con organizaciones religiosas, étnicas o por nacionalidades, organizaciones o partidos políticos y asociaciones profesionales.

D) Realizar todo tipo de propaganda política, religiosa, étnica o por nacionalidades.

E) Permitir, a quienes no sean miembros, utilizar o beneficiarse en forma alguna de los servicios o bienes de la cooperativa. No obstante en casos excepcionales debidamente fundados, podrán operar con no miembros.

F) Acordar a los miembros, en caso de retiro o disolución de la cooperativa, otro derecho a los bienes sociales diferentes al establecido en el artículo 14.

G) Limitar la calidad de electores y elegibles de los miembros después de un año de antigüedad, a contar de la fecha de ingreso.

No obstante no podrán desempeñar cargos electivos aquellos que mantuvieran un relación de dependencia laboral con la Cooperativa.

H) La transformación de estas cooperativas en cualquier otra forma societaria, salvo en cooperativas Agroindustriales reguladas por la ley 14.827, de 20 de setiembre de 1978.

CAPITULO XIII

Disposiciones Generales y Transitorias

Artículo 55.
Ante toda cuestión que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la presente ley, se acudirá a los principios generales del Derecho y a las doctrinas más recibidas.

Artículo 56.
Son aplicables a las Cooperativas Agrarias las disposiciones contenidas en la Sección I del Libro IV del Código de Comercio, sin que por ello adquirieran naturaleza comercial.

Artículo 57.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Las Cooperativas Agropecuarias Limitadas constituidas a la fecha deberán ajustar sus Estatutos a las disposiciones de esta ley dentro del plazo máximo de ciento ochenta días de su vigencia.

Vencido dicho plazo será aplicable a las cooperativas omisas lo dispuesto por el artículo 52, siguiendo el orden de sanciones allí previsto.

Para reformar los Estatutos de la cooperativa, con la finalidad de adecuarlos a las disposiciones de la presente ley, la misma podrá aprobarse por mayoría simple de presentes de la Asamblea General, pese a que las disposiciones estatutarias prevean una mayoría especial.

Artículo 58.
Derógase la ley 10.008, de 5 de abril de 1941 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

A partir de la vigencia de la presente ley, no se aplicará a las Cooperativas Agrarias lo dispuesto por la ley 12.771, de 6 de setiembre de 1960.

Artículo 59.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, 9 de octubre de 1984.

HAMLET REYES
Presidente
Nelson Simonetti
Julio A. Waller
Secretarios

Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Justicia.

Bella Unión, 17 de octubre de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -CARLOS MATTOS MOGLIA.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- FILIBERTO GINZO GIL.-RAMON N. MALVASIO.- DANTE BARRIOS DE ANGELIS.-

línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.